OFICIO 55481
20 de agosto de 2004
En consultas de la referencia plantea usted varias inquietudes
relacionadas con el tratamiento del Impuesto sobre las Ventas en relación
con el servicio de transporte público terrestre de personas.
Al respecto nos permitimos manifestarle que esta
División es competente para fijar criterios generales sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional, pero no es una instancia para pronunciarse sobre
casos particulares.
Así, sobre el tema le informamos que en el
Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título
IV, Capítulo I, Punto 2.2.1 se indicó que:”El transporte es
un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de
un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar
éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado.
El servicio de transporte público de personas es
aquel que tiene por objeto la movilización de éstas en el
territorio nacional, en el cual prima el interés general sobre el
particular, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de
operabilidad”.
El artículo 4 del Decreto 174 de 2001, por
medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte
terrestre automotor especial establece: TRANSPORTE PUBLICO. “De
conformidad con el artículo 3 de la ley 105 de 1993, el transporte
público es una industria encaminada a garantizar la movilización
de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones
de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una
contraprestación económica”.
El artículo 6 ibídem dispone:
“SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL. Es aquel que se
presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente
constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo
específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas
(prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de
un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un
contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo
específico de usuarios.”
Es principio general en materia impositiva que las
excepciones a la obligación de tributar son de carácter
eminentemente restrictivo, vale decir que las mismas solamente se predican de
los bienes y/o servicios expresamente beneficiados por la ley. De manera que,
cuando el numeral 2o del
artículo 476 del Estatuto Tributario califica como excluido del iva el
servicio de transporte público terrestre y el precepto contenido en el artículo 6o del decreto 174 de
2001, determina los eventos en que el servicio de transporte terrestre es
servicio público, resulta evidente que la actividad realizada en los
términos y condiciones señalados por el reglamento se encuentra
excluida del impuesto sobre las ventas.
Téngase presente que, en aplicación del
numeral 6o del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de
transporte prestado directamente por las entidades de educación se
encuentra excluido del iva, aun cuando el o los vehículos sean de
propiedad del ente educativo.
En materia de retención
en la fuente en el servicio de transporte terrestre de pasajeros nos permitimos
manifestarle que la tarifa aplicable es del 3.5%. En cuanto el servicio es
prestado por empresas de transporte mediante vehículos afiliados de
propiedad terceros le remitimos copia del concepto número 025652 de
2001.