Concepto
Nº 091432
30-12-2004
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número 86949 de 25/10/2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo
1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Impuesto sobre la Renta y
Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES
FUENTES FORMALES E.T. arto 142, D. 2649 de 1993, arts. 61 y
66.
PROBLEMA JURIDICO:
Es amortizable, en los términos de los artículos 142 y 143 del
Estatuto Tributario, el costo de la inversión en acciones de una compañía
en funcionamiento, en la parte que corresponde al crédito mercantil?.
TESIS JURIDICA:
El valor de la inversión en acciones de una compañía
en funcionamiento, incluido el valor del crédito mercantil no es amortizable
en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 142 del Estatuto Tributario dispone:
“Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles,
en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las
inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad,
si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo
y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los
desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles
de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban
registrarse como activos, para su amortización en más de un
año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren
gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo;
o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración
y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos
naturales.
También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de
demérito.
...........”
Los incisos primero y segundo de la norma se refieren expresamente a las inversiones
objeto de amortización para efectos de su deducción en el impuesto
sobre la renta, señalando que se trata de las inversiones necesarias
realizadas para los fines del negocio, que sean susceptibles de démerito
y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos
o tratarse como diferidos. El Decreto 2649 de 1993, que representa el marco
conceptual y normativo de la contabilidad, establece, en su artículo
61, los parámetros para el registro contable de las inversiones, incluyendo
como tales los títulos valores y demás documentos que, como
en el caso de las acciones, tienen por objeto el control de otros entes económicos.
En estas condiciones, si bien la adquisición de acciones de una compañía
en funcionamiento constituye una inversión temporal o permanente que,
de acuerdo con las normas de contabilidad, hace parte del activo de la empresa,
la misma no es amortizable para efectos fiscales por cuanto no cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 142 del Estatuto Tributario.
En efecto, la inversión en acciones no representa un gasto necesario
para los fines del negocio ni un activo susceptible de demérito.
Por otra parte, la amortización del costo de los intangibles susceptibles
de démérito autorizada en el inciso tercero del mismo artículo
142 del Estatuto Tributario, no puede entenderse referida a las acciones en
razón de la definición de intangibles que, para efectos contables
y tributarios, consagran las normas legales. El ya mencionado Decreto 2649
de 1993, se refiere, en su artículo 66, a los intangibles como los
recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza
material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de
los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio-o explotación
pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables,
tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil,
franquicias y derechos derivados de bienes entregados en fiducia. No se incluyen
dentro de la noción de intangibles las acciones y demás títulos
valores ya que estos, como se indicó anteriormente, están calificados
expresamente como inversiones.
Ahora bien, si en el valor de las acciones adquiridas por el inversionista
existe un componente de crédito mercantil, es decir, un monto pagado
por encima de su valor nominal como reconocimiento de atributos tales como
el buen nombre, la reputación de crédito privilegiado o la idoneidad
del personal de la empresa, dicho crédito mercantil es parte del costo
de las acciones y, como tal, está incorporado en el valor de la inversión.
No es viable desligar del valor de las acciones el monto correspondiente al
crédito mercantil para darle un tratamiento contable y tributario distinto
al que tiene la inversión como tal. En otras palabras, la ley se refiere
a las acciones como inversión y no como inversión y crédito
mercantil; las normas contables no le permiten al contribuyente que adquiere
acciones registrar una inversión y un intangible. De otro lado, es
claro, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 142 del
Estatuto Tributario, que los únicos intangibles amortizables para efectos
tributarios son los intangibles susceptibles de demérito, condición
que no se cumple en el caso del crédito mercantil, ya que el mismo
está asociado a una serie de cualidades o ventajas no agotables en
el tiempo.
Por lo anteriormente expuesto es del caso concluir que el valor de la inversión
en acciones de una compañía en funcionamiento, incluido el valor
del crédito mercantil, no es amortizable en los términos de
los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, para efectos de su
deducción en el impuesto sobre la renta.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria