Oficio Nº 091654
30-12-2004
DIAN
Ref: Consulta radicada bajo el número 63089 de 09/08/2004
Cordial saludo:
Sea lo primero advertir que a este despacho le compete absolver en forma general
las, consultas que se formulen en relación con la interpretación
y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden
nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
al tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1265 del 13
de julio de 1.999 en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución
5467 del 15 de junio de 2001, términos en los cuales se dará
respuesta a su comunicación.
Relaciona una serie de interrogantes referentes al tratamiento del IVA en
el servicio de montacargas, dado que para usted existen "interpretaciones
encontradas respecto a los temas consultados".
Al respecto me permito informarle que en lo que hace al impuesto sobre las
ventas la Oficina Jurídica de la entidad profirió un concepto
unificado No. 00001 de 2003, en el cual se recoge la doctrina en esta materia
y en los numerales 2.3, 2.3.1 Y 2.3.2 del Capítulo Primero del Titulo
IV referente a servicios consagra lo pertinente al transporte de carga, al
cual se asimila para los efectos fiscales, el de montacargas, en los siguientes
términos:
"DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS:
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
2.3.SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO O PRIVADO DE CARGA NACIONAL E INTERNAClONAL.
El servicio de transporte de carga nacional e internacional excluido, está
referido tanto al de carácter público como al privado, ya sea
marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, toda vez que la ley no
señaló limitantes en cuanto a dicho carácter.
Diferenciación importante frente al transporte de personas, teniendo
en cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado
o por vía aérea.
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS:
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización
de cosas de un lugar a otro para entregar/as a un destinatario dentro o fuera
del territorio nacional, por via fluvial, marítima, terrestre o aérea,
siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.
La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere
esta exclusión. El artículo 10 de la Ley 336 derogó el
artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la posibilidad
para que el operador o empresa de transporte fuera una persona natural y no
sólo las jurídicas, por lo cual la Administración de
Impuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de
transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre
las ventas.
Así el servicio de transporte de valores y dineros se encuentra excluido
del impuesto sobre las ventas. Si el servicio de transporte contratado privadamente
tiene como finalidad el traslado o la movilización de personas en vehículos
se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por no enmarcar se dentro
de las previsiones del numeral 20 del Artículo 476 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Reglamentario
1372 de 1992, forman parte del servicio de carga, los servicios portuarios
y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten
en puertos v aeropuertos.
Por ejemplo, un servicio que consiste en recibir de un buque, por medio
de tuberías adecuadas, los productos susceptibles de esta clase de
recibo, v conducirlos hasta los tanques de almacenamiento, se considera para
efectos del impuesto sobre las ventas como un servicio prestado en puertos
con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, es un servicio
que goza de la exclusión del IVA consagrada en el numeral 2 del
artículo 476 del Estatuto Tributario.
En este orden de ideas la prestación de servicios que involucran, por
su naturaleza, el transporte mismo de la carga, aún aquellos que según
el Decreto 1372, deben realizarse para la movilización de la carga.
o aquellas actividades v operaciones que efectuadas en los puertos o aeropuertos
respectivos, conduzcan o tengan como finalidad movilizar la carga, según
el numeral 2º del artículo 476 citado, se encuentran excluidos
del impuesto sobre las ventas. (Subrayado fuera de texto).
DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.
2.3.2. SERVICIO DE ALMACENAMIENTO A PROPOSITO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE
CARGA.
Los servicios portuarios v aeroportuarios, que con motivo de la movilización
de la carga se presten en los puertos o aeropuertos forman parte del servicio
de transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas.(Subrayado fuera
de texto)
El servicio de almacenamiento en puertos y aeropuertos no se encuentra excluido
del Impuesto porque solamente los que se efectúan con motivo de la
movilización de la mercancía gozan de este beneficio. El hecho
de que constituya un servicio portuario o aeroportuario según el caso,
condición que no se desconoce, no determina que su prestación
se encuentre cobijada por la exclusión a que se refiere el artículo
4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, cuando señala que forman
parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios
que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos
y aeropuertos.
El servicio de almacenamiento de mercancías, corresponde a un típico
contrato de depósito y por lo tanto así se refiera a mercancías
en proceso de importación, no se asimila a contrato de transporte por
cuanto cada uno goza de características esenciales que los diferencien
en cuanto a su objeto. Por ende el servicio de almacenamiento de mercancías
en proceso de importación, se encuentra gravado con el impuesto sobre
las ventas, excepto el que corresponda al bodegaje o almacenamiento a cargo
de la empresa transportadora con motivo de su movilización, en desarrollo
del contrato de transporte.
Por lo tanto, otros servicios que no impliquen directamente tal movilización,
aunque se presten en puertos v aeropuertos, y así tengan relación
con empresas o actividades de transporte, están sujetos al impuesto
sobre las ventas, como el agenciamiento comercial v portuario de buques, o
el de almacenamiento de carga o contenedores. (Subrayado fuera de
texto)
De lo expuesto anteriormente se reitera, para dar respuesta a los cuatro primeros
interrogantes de su escrito, que el servicio de montacargas solamente se encuentra
excluido del impuesto sobre las ventas, cuando forma parte del servicio de
transporte de carga, que con motivo de la movilización de la misma
se presta en los puertos o aeropuertos.
En cuanto hace al tema de la retención en la fuente, se aplicará
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas
jurídicas o sociedades de hecho a la tarifa del uno (1%), por tratarse
de un servicio de transporte de carga.
En los anteriores términos esperamos haber contribuido a aclarar las
dudas por usted planteadas.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina jurídica