OFICIO 236
5 de enero de 2004
Expresa
usted que una compañía Italiana realizó negocio con una empresa en Venezuela,
para tal efecto la empresa Italiana emplea
los servicios de “un despachante” en Colombia. Este último factura sus
servicios a la empresa Italiana incluyendo el IVA; la empresa contratante
traslada estos montos a la empresa en Venezuela quien rechaza el cobro del IVA
generado en Colombia con el argumento
que dicho impuesto se puede recuperar como crédito fiscal en Colombia.
Pregunta.
1.- No se puede recuperar este impuesto
por cuanto es una factura generada hacia el exterior?
2.- Se puede recuperar como
crédito fiscal?
RESPUESTA
El Despacho asume que la
actividad adelantada por el “despachante”, en Colombia, se concreta en forma
exclusiva a la prestación de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas,
perspectiva desde la cual serán
consideradas las inquietudes propuestas.
La legislación impositiva
Colombiana, específicamente en materia fiscal, exige a quienes ostentan la
calidad de responsables del impuesto sobre las ventas, calificados como
responsables del régimen común, que en la venta de bienes y prestación de servicios expidan factura de
venta o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos
expresamente dispuesto por la ley.
Es así como el artículo 617 del
Estatuto Tributario, en su literal c) formula clara exigencia de la
discriminación del impuesto sobre las ventas.
Como en el evento propuesto se
trata de la prestación de un servicio en el territorio nacional, sujeto al
gravamen sobre las ventas, es claro que tal rubro debe de formar parte de la
factura y por lo mismo discriminarse en los términos de la disposición antes
mencionada.
Respecto al impuesto sobre las
ventas y especialmente en cuanto a los hechos generadores en materia de
prestación de servicios, este Despacho mediante
concepto unificado número 001 de junio 19 de 2003, en los apartes
pertinentes, precisó:
1.4. ELEMENTO ESPACIAL (Página 32).
" . . .
Para el caso de la prestación de
servicios,
No obstante, como cuestión
excepcional,
. . ."
" . . .
DESCRIPTORES: RESPONSABLES EN
(PAGINA 282)
2.2. RESPONSABLES EN
En la
prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien
efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales
del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio
nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del
Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son
responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la
prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.
Tratándose
de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto
es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio
nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos
servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio
de ubicación del destinatario.
Esta
excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto
Tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior debe
cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar
el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el
sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el
ciento por ciento (100%).
. . ."
De acuerdo con lo expuesto, al configurarse en el territorio nacional el
hecho generador del impuesto sobre las ventas, cual es la obligación de
hacer, el impuesto se debe de causar,
liquidar y pagar en territorio colombiano
y no podría ser de otra manera en razón del carácter instantáneo y objetivo del mismo, siendo de cargo del emisor de la factura
como responsable del tributo el
recaudo y pago del impuesto sobre las ventas.
El manejo impositivo expuesto
conduce a que el contribuyente nacional
necesariamente deba facturar el impuesto a las ventas causado y responde de su
pago a la autoridad fiscal nacional en forma directa, no siendo de recibo legal
que el mismo se recupere vía descuento en el impuesto de renta.
Ahora bien, la noción de crédito
fiscal conforme lo señala el artículo 254 del E.T.,
se predica del beneficio que la ley concede a los contribuyentes nacionales que
perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en
el país de origen, de descontar del monto del impuesto colombiano sobre la
renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el
descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente
por esas mismas rentas. (se subraya)
Según el artículo 254 supra, los contribuyentes nacionales que perciban renta de fuente
extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país donde se percibieron
tendrán derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta calculado en
Colombia, el pagado en el exterior sobre las mismas rentas, siempre que el descuento no exceda el monto del impuesto
que deba pagar en Colombia por tales ingresos.
El tratamiento antes indicado
opera en razón de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo ordenamiento fiscal , el cual prescribe que “ las personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el país están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas
y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente
extranjera”, idéntico tratamiento se predica de las sociedades y entidades
nacionales, (Art. 12 E.T.). Para evitar la
configuración de la doble tributación, es por lo que el artículo 254
permite el descuento en el impuesto
sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado en el exterior.
Concluyendo, el impuesto sobre las ventas
causado y pagado en el país no puede solicitarse como crédito fiscal afectado el impuesto
sobre la renta. Los responsables del IVA pueden llevar como impuesto descontable el IVA
que les es facturado debidamente, siempre y cuando corresponda a la adquisición
de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que de
acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables
como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el
impuesto sobre las ventas.