OFICIO 380
6 de enero de 2004
Respecto de las observaciones
efectuadas en el escrito de la referencia acerca de algunos temas tratados en
el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros, este Despacho
considera:
En relación con la compra y
venta de divisas mediante el Concepto
074370 de noviembre 19 de 2003, se aclaró lo relativo a pagos de giros
provenientes del exterior, operación cambiaria diferente a la compra y venta de
divisas contenida en el numeral 12 del artículo 879 del Estatuto Tributario la
cual siempre ha estado excluida del Gravamen a los Movimientos Financieros. En
el mencionado concepto se precisa que el GMF en el
caso de giros provenientes del exterior se causa cuando el beneficiario de la
operación cambiaria disponga de los recursos ya sea a través de cuentas
corrientes o de ahorros o contable.
Para una mejor comprensión se
remite fotocopia del concepto mencionado.
Sobre lo manifestado acerca de
los convenios de recaudo, el artículo 871 del Estatuto Tributario señala como
hecho generador del GMF "la disposición de recursos a través de los denominados contratos
o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con
sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta
corriente, o de ahorros o de depósito."
En el aparte de la disposición
transcrita y en el concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros
se hace referencia a los contratos o convenios de recaudo que celebran las
entidades financieras con sus clientes con el fin de recaudar por ejemplo
cartera, aportes, etc., sin que se refiera a una cuenta corriente o de ahorros,
como hecho generador del tributo. Si se trata, como lo menciona usted, de una
cuenta corriente o de ahorros en donde se centraliza la recepción de recursos
de un cliente del establecimiento público, se va por la regla general del hecho
generador como es "la disposición de
recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros". La intención
del legislador es gravar la cuentas de recaudo que no
son cuentas corrientes, de ahorro o de depósito.
Si la cuenta de recaudo (de
ahorros o corriente) se encuentra en el mismo establecimiento a nombre de un
mismo y único titular, se aplica la exención prevista en el numeral 14 del
artículo 879 del Estatuto Tributario.
En relación con la compensación y liquidación mediante el Concepto 079993 de diciembre 17
de 2003 se aclara el Concepto General del Gravamen a los Movimientos
Financieros de julio 8 de 2003, el cual se remite para una mejor comprensión.