OFICIO 10652
24 de febrero de 2004
Se
pregunta desde cuando aplica la exención personal sobre impuestos nacionales
consagrada en el artículo 14 de la ley 795 de 2003 para Fogacoop,
respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros y del impuesto sobre la
renta y complementarios.
Sobre
el tema considera el Despacho:
El
artículo 363 de la
Constitución Política establece:
"El sistema tributario se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad"
Por
su parte el inciso tercero del artículo 338 de
la Constitución Política
ordena:
"Las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo."
Mediante
la Ley 633 del 29
de diciembre de 2000 que adicionó el Libro Sexto al Estatuto Tributario, se adoptó como un impuesto de carácter
nacional el Gravamen a los Movimientos
Financieros, vigente a partir del 1 de enero de 2001, modificada y adicionada
por la Ley 788 de
2002, así como por
la Ley 863 de 2003 que incrementó
la tarifa al cuatro por mil (4x1000) de manera transitoria por los años 2004 a 2007.
De
acuerdo con lo establecido en los
artículos 871 y 875 del Estatuto Tributario, las operaciones efectuadas por el
Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP
estaban sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros con la
excepción indicada en el numeral 8 del artículo 879 ibídem
para los operaciones de reporto realizadas con las entidades inscritas en dicha
institución.
El
Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto del orden nacional cuya
administración corresponde a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al tenor del
artículo 878 del Estatuto Tributario.
Ahora
bien, el artículo 108 de la Ley
795 del 14 de enero de 2003, publicada en el Diario Oficial No 45064 del 15
de enero de 2003 establece:
El numeral 1 del artículo 51 de
la Ley 454 de 1998 quedará así:
1.
Prerrogativas tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos,
el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes
prerrogativas:
a) Para todos los efectos tributarios, el
Fondo será considerado como entidad sin
ánimo de lucro;
b) Exención de impuesto de timbre,
registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre
las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (E. T.),
no cedidos a entidades territoriales, y
c) Exención de inversiones forzosas.
..."
(Subrayado del Despacho)
Ahora
bien, respecto de la vigencia de la
Ley cuando consagra beneficios tributarios,
la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-527 del 10 de octubre de 1996 señaló en los apartes
pertinentes:
"
. . .
Hecha esta precisión,
la Corte considera que la
disposición atacada no contradice lo ordenado por
la Constitución en el
inciso 3o de su artículo 338, porque como el período de tiempo que va del 22 de
diciembre de 1995, día de la publicación de la ley, al 31 de diciembre del
mismo año, es precisamente el que comienza después de la vigencia de la ley,
corresponde con el período señalado en la propia Carta, esto es, el que se
inicia " después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo". Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la constitución dice que
las leyes tributarias " no pueden aplicarse sino a partir del período que comience
después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo",
la palabra "período", por estar libre de cualquier calificativo, no
coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual
característico del impuesto a la renta y complementarios.
Si una norma beneficia al contribuyente,
evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede
aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de
la Constitución la
prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten
las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con
períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que
el listado (sic) no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos con
perjuicio de los contribuyentes de buena fe.
En consecuencia, puesto que los
descuentos que nos ocupan son los que corresponden a las donaciones efectuadas
entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995, vale decir, un período posterior a la
vigencia de la ley, los mismos están encuadrados dentro de los límites del
inciso 3o del artículo 338 de
la Constitución y por lo tanto, no son inexequibles.
. . ."
Teniendo
en cuenta que el Gravamen a los
Movimientos Financieros es un impuesto del orden nacional, en virtud de lo
dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 51 de
la Ley 454 de 1998, modificado
por el artículo 108 de la Ley
795 de 2003, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, se encuentra exento del GMF
a partir la vigencia de la ley que
consagra la exención siempre y cuando se cumplan los requisitos para la
procedencia del beneficio. Es preciso tener en cuenta que
la Ley 788 de 2002 adicionó el
parágrafo 2o al artículo 879 del Estatuto Tributario, en el sentido que para la
procedencia de las exenciones en el Gravamen a los Movimientos Financieros es
requisito la identificación de las cuentas en las cuales se manejen de manera
exclusiva las operaciones exentas acorde con lo dispuesto por el artículo 11
del Decreto 449 de 27 de Febrero de 2003.
En
relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, la exención aplica
desde la vigencia de la disposición que consagra el beneficio, teniendo en
cuenta que la Ley
795 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial # 45064 del 15 de enero del año
2003.