OFICIO 10653
24 de febrero de 2004
Pregunta
usted, sobre cuáles de los impuestos causados por concepto de IVA, que se encuentran involucrados en la exportación
de banano dan lugar a devolución.
De
acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 481 del E.T., conservan la
calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a
devolución, los bienes corporales
muebles que se exporten, así como los
bienes corporales que se vendan en el país a las sociedades de comercialización
internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente
o una vez transformados, así como
los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades,
siempre y cuando el bien final sea efectivamente
exportado.
El
artículo 488 ibídem, dispone que otorga
derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones
de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que de acuerdo
con las disposiciones del impuesto sobre la renta resulten computables como
costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el
impuesto. De manera acorde los artículos 489 y 490 disponen que en el caso de
los exportadores cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de
producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará
la totalidad del impuesto facturado. Si los bienes y servicios que otorgan
derecho a descuento se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas
o excluidas del impuesto y no es posible establecer su imputación directa a
unas y otras, el descuento se efectúa en proporción al monto de tales
operaciones del período fiscal correspondiente.
El
Despacho se pronunció en anterior oportunidad sobre el tema aclarando lo que se
entiende por impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios
directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente
exportados, en el Concepto Unificado 0003 de 2002, reproducido ahora en el Concepto Unificado 0001 de
2003, cuando señala:
"De manera general,
"los bienes corporales muebles que se exporten" son exentos del
impuesto sobre las ventas por expresa disposición del artículo 479 del Estatuto
Tributario concordante con el literal a) del artículo 481 ibídem,
con derecho a la devolución de los saldos a favor generados por impuestos
pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados
directamente a los bienes efectivamente exportados, que constituyan costo o
gasto para producirlos o para exportarlos."
Mediante
la comunicación 037029 de junio 27 de 2003, esta oficina aclaró:
. . ."
La aludida incorporación hace
referencia al costo, mientras que la vinculación se refiere al gasto. Y se
agrega "directamente" teniendo en cuenta que puede suceder que no
todos esos gastos estén referidos a las operaciones de exportación, cuando el
responsable realiza también operaciones en el mercado nacional, las cuales
pueden ser gravadas o excluidas del impuesto, siendo forzoso entonces
establecer la proporcionalidad antes mencionada, no solo para establecer el
monto del IVA legítimamente descontable, sino el que
corresponde a las operaciones exentas.
Considera el Despacho que el
Concepto Unificado en el aparte objeto de análisis es claro e involucra el
derecho a la devolución o compensación de los saldos a favor originados en
IVA descontable pagado sobre costos y gastos del
exportador, siempre y cuando se encuentren directamente relacionados con
los bienes exportados, teniendo en cuenta los presupuestos de necesidad,
proporcionalidad y causalidad, y que los bienes se exporten efectivamente.
. . ." (Subrayado fuera de texto)
De esta manera, se
trata de un tema ya aclarado de manera
expresa por