OFICIO
11321
26
de febrero de 2004
De
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y
la Resolución 5467 de 2001,
artículo 2º, literal b), la
División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para
absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la
interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de
comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad.
Respecto
a su inquietud sobre vencimiento de términos en días feriados y su extensión al
primer día hábil siguiente; éste despacho le precisa que el Concepto 101 de
Febrero 28 de 2001 a
pesar de hacer referencia al tema de Tránsito Aduanero es pertinente porque sí
resolvía la inquietud planteada ya que en los párrafos penúltimo y último de
la Tesis Jurídica
correspondiente al Problema Tres es claro al afirmar que “… el artículo 829 del Código de Comercio que
establece que cuando el plazo sea de horas, se contará a partir del primer
segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la
última hora inclusive, dicho término debe entenderse surtido dentro del horario
normal de operaciones que rija en cada Administración aduanera.
Al respecto es del caso
manifestar que la
Resolución 164 de 1999, por la cual se delegan funciones en
la DIAN, en literal l) de su
artículo 38 facultó a los Directores Regionales y Administradores Especiales
para establecer los horarios de trabajo en su respectiva Dirección o
Administración, de lo que se concluye que cuando la ley aduanera determina los
términos en horas, debe entenderse que dicho plazo corresponde a las horas
hábiles dentro de la jornada laboral que para el efecto establezca el Director
o Administrador respectivo”.
No
obstante la pertinencia del concepto remitido, este Despacho precisa también
que el artículo 70 de la Ley
153 de 1887 subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político
y Municipal establece que en los plazos de días señalados en las leyes y
actos oficiales, se deben entender suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario y si el último día fuere feriado o de vacante,
se extenderá el plazo hasta el primer día hábil; de donde es claro colegir que el citado
artículo del estatuto aduanero hace referencia a días hábiles sin incluir
feriados ni vacantes y en el caso que el último día de vencimiento del plazo es
decir, el quinto día siguiente al descargue en puerto no sea feriado o vacante
dicho vencimiento pasará al primer día hábil siguiente, tal como lo ha
sostenido en reiteradas ocasiones
la Jurisprudencia.
En
efecto, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia de Abril 29 de 1983
precisó lo siguiente:
“.. Días hábiles e inhábiles. Los sábados son
días hábiles salvo disposición en contrario. "La sala considera ésta una
buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días
hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la
administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los
sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues
regla de excepción que se aplica al caso de autos".
La Corte Suprema de
Justicia en Sentencia de Marzo 28 de 1984 por su parte señaló:
“…Alcance
de la previsión contenida en el artículo
62 del Código de Régimen Político y
Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que
versen sobre régimen político y municipal. “Si el sobredicho artículo 62 del
Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna,
estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las
leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que
tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen
político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los
particulares entre sí.
Para advertir que las
disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal, se aplican a toda
clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la
clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts.
35 a 40),
establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los
ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a
reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la
clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las
tesis que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación,
referentes a la "promulgación y observancia de las leyes", son
aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan
sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y
vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes
y 59 a 62
sobre plazos legales.
Por ello
la Corte, concretamente en lo
referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado
los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como
puede verse, entre otras, en la
Sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85),
para precisar la fecha en que comenzó a regir
la Ley 75 de 1968”.
Y
en Auto de Febrero 26 de 1983 del Honorable Consejo de Estado, se precisó que. “… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de
la Ley 4ª de 1913 debe realizarse
con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año,
excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina
el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es
el de su laborabilidad. Ello implica que son hábiles
aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de
trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las
oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el
derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el
artículo 1º de la Ley
51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el
Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que
para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en
esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria,
a los demás de la semana”.
De
donde es claro inferir que lo manifestado a las horas hábiles también es
aplicable con mayor razón a los días hábiles, en consecuencia el término
señalado por el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el
artículo 12 del Decreto 1198 de 2000
sobre la entrega al depósito habilitado o al Usuario Operador de Zona
Franca por parte del transportador o Agente de Carga Internacional de las
mercancías, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe por
puerto; debe entenderse que opera dentro del horario laboral del depósito, en
consecuencia lo que se ha de probar es
que el vencimiento de dicho plazo operó en un día de vacancia o festivo, que
realmente no era laborable para el Depósito.
En virtud de lo
expuesto, y en razón de su manifestación sobre lo acontecido en
la Administración de
Aduanas de Cali, se le remitirá copia de éste pronunciamiento junto con el
Concepto soporte doctrinal del mismo para los fines pertinentes.