OFICIO 6342
4 de febrero de 2004
En
el escrito de la referencia consulta si los artículos ortopédicos están
excluidos del Impuesto sobre las Ventas y si los fabricantes de los mismos
están obligados a presentar declaraciones bimensuales. Solicita además se le
ubique nuevamente en el régimen simplificado.
Al
respecto me permito manifestarle, esta División es competente únicamente para
fijar los criterios generales sobre la interpretación y aplicación de la ley
tributaria, razón por la cual no está facultada para acceder a su petición
relacionada con el cambio de régimen del impuesto sobre las ventas.
Sin
embargo a título informativo le comunico que en el Concepto Unificado del
Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Titulo III,
Capítulo I, punto 1, se indicó: “Para efectos del impuesto sobre las ventas, se
consideran bienes excluidos aquellos que por expresa disposición de la ley no
causan el impuesto, por consiguiente,
quien comercializa con ellos no se convierte en responsable ni tiene obligación
alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó
impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos
constituyen un mayor costo del respectivo bien y no dan derecho a descuento ni
a devolución.
Al
referirse a algunos bienes excluidos el concepto mencionado en el mismo
capítulo, punto 2 expresó:
“Aparatos
de ortopedia y para discapacitados (Art
424 del Estatuto Tributario)
La
partida arancelaria 90-21, incluye los artículos y aparatos de ortopedia,
prótesis incluidas las fajas y bandas médico - quirúrgicas, las muletas,
tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas, artículos y
aparatos de prótesis, audífonos y demás
aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un
defecto o una incapacidad.
Consecuente
con lo anterior, se observa, por ejemplo, que los brassieres
con prótesis para uso post- masectomía, al tener las
características de un aparato ortopédico, para corregir deformaciones
corporales, en los términos de explicación contenidos en el arancel, están
comprendidos dentro de la partida arancelaria 90.21 como no sujetos al gravamen
del IVA.
En
el caso de los audífonos, no es indispensable que estos correspondan
necesariamente a un implante, sino que sean necesarios para compensar un
defecto o incapacidad de la persona, razón por la cual, si corresponden a una
necesidad del paciente tratado por un profesional de salud con el fin de suplir
o minimizar la discapacidad física, estarán excluidos del impuesto sobre las
ventas teniendo en cuenta que de acuerdo con sus características de fabricación
están destinados a compensar la discapacidad. No necesariamente se requiere que
se trate de prótesis, pues la disposición es clara en el sentido de excluir del
IVA los audífonos que lleven las personas para compensar un defecto o
incapacidad.
Sucede
lo mismo con la ortodoncia, entendida como la rama de la odontología que
procura corregir las malformaciones y defectos de la dentadura, cuyos artículos
y aparatos que se destinen para tal fin, no están gravados con el impuesto
sobre las ventas.
El
calzado ortopédico y las plantillas ortopédicas, en tanto son formuladas a una
persona para compensar un defecto físico o una incapacidad, se encuentran
dentro de la partida arancelaria referida y por tanto, gozan de la exclusión
del impuesto sobre las ventas.”
Así
las cosas si alguien comercializa únicamente bienes excluidos no es responsable
del Impuesto sobre las Ventas, no tiene que inscribirse en el Registro Nacional
de Vendedores (esta obligación desapareció a partir de la vigencia de
Cabe anotar que la
obligación de expedir factura deben cumplirla quienes vendan bienes o presten
servicios, sin tener en cuenta si son contribuyentes o no contribuyentes de los
impuestos que administra