OFICIO 6392
4 de febrero de 2004
En
el escrito de la referencia se plantean varias inquietudes acerca de la
aplicabilidad del artículo 840 del Estatuto Tributario modificado por el
artículo 8° de la Ley
788 de 2002 que contempla la posibilidad de adjudicar en favor de
la Nación los bienes que se
sometan a una tercera licitación en remate, cuando ésta sea fallida. Igualmente,
pregunta sobre la aplicación de esta Ley en el tiempo y concretamente en
relación con los procesos que se encuentran en curso.
Al
respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En
primera instancia, el texto de la norma referida condiciona la alternativa de
adjudicación en favor de la
Nación a los términos que indique el reglamento, por lo que,
si el mismo no ha sido expedido no puede aplicarse la citada disposición, toda
vez que la legalidad del procedimiento estará ceñida a los presupuestos que
reglamentariamente se establezcan, por determinación del legislador.
No
obstante la anterior precisión y en relación con los demás interrogantes, de
manera genérica puede decirse que se deduce del texto de la disposición citada
en su solicitud, artículo 40 de la
Ley 153 de 1887, que las normas procedimentales
son de inmediata aplicación respetando los términos que hayan empezado a correr
en las actuaciones iniciadas cuando entra en vigencia una Ley, es decir, que
cuando la nueva norma introduzca modificaciones al respecto, por seguridad
jurídica, debe concluirse la actuación iniciada bajo los términos de la
legislación con que se comenzó.
En
el contexto de lo consultado, se observa que en ningún momento el artículo 8 de
la Ley 788 de
2002 que modificó el artículo 840 del Estatuto Tributario, varía los términos o
procedimiento de la etapa procesal correspondiente al remate regulada en el
Código de Procedimiento Civil, sino que abre la posibilidad de que en favor de
la Nación se adjudiquen
aquellos bienes que sometidos a esta instancia, por tercera vez ha sido fallida
su venta en la pública subasta programada conforme a derecho, figura de
adjudicación que está prevista para otros eventos en la legislación ordinaria.
Por lo anterior, una
vez reglamentada la norma en comento será aplicable en todos los procesos que
lleguen a la etapa de remate, independientemente de que se hayan iniciado antes
o con posterioridad a la vigencia del precepto, dando cumplimiento a los
términos establecidos en el respectivo Decreto.