OFICIO 6393
4 de febrero de 2004
En
atención a su solicitud del 17 de diciembre pasado, referente a la causación del impuesto de timbre en los convenios con
organismos cooperantes, le manifiesto que esta Oficina se pronunció sobre el
tema con el concepto N° 022612 del 06 de octubre de
1999, del cual se anexa fotocopia.
El
porcentaje de la tarifa a cargo del organismo internacional se encuentra
definido en el artículo 532 del Estatuto Tributario, que señala:
"Artículo 532. Las entidades oficiales están
exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del
pago del impuesto de timbre nacional. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 162)
"Cuando en una
actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no
exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo
cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la
calidad de sus otorgantes.
"Cuando la
entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del
documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el
documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en
el inciso anterior."
Respecto
de la base para liquidar el impuesto y los momentos para hacerlo en virtud de
los desembolsos periódicos que se realizan de acuerdo a los contratos, es
necesario observar las prescripciones del artículo 532 del mismo texto legal,
que dispone:
"Artículo 522. Reglas para determinar las
cuantías. Para
la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las
siguientes reglas:
"1. En los
contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los
pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de
duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos
durante un año.
"2. En los actos
o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como
cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de
simple estimación de los interesados.
"3. Se ajustarán
los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto
a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor
se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán
deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni
las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor
probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
"4. La cuantía
de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en
el momento en que el impuesto se haga efectivo.
"Parágrafo. En los casos previstos en el numeral 3), cuando
Por último y en lo
que tiene que ver con la obligación del PUND de
efectuar retenciones en la fuente a nombre de la entidad de derecho público, se
acompaña copia del concepto N° 015705 del 28 de
febrero de 2001, en donde se precisó por parte de esta Oficina al resolver el
problema jurídico N° 3, que "cuando existe intermediación, la retención en la fuente es
practicada por el mandatario en atención a la calidad del mandante."