OFICIO 6686
5 de febrero de 2004
Respecto
a su solicitud le manifiesto que el Articulo 4° de
“CAPÍTULO II
Impuesto sobre la renta
Art. 4° - Beneficio especial de
auditoria. Las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores
de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que
incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre
del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en
relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de
ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron
origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en
relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y
se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año
2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo,
dentro de los plazos especiales que se señalen para el efecto, los cuales
vencerán a más tardar el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago
en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial
bruto de los activos representados en moneda
extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan
en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá
ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan
acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años gravables 1999 y
anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar
el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos,
sanciones, intereses y actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje mencionado en el
numeral segundo de este artículo, dos (2) puntos serán cancelados a título de
impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanción por la omisión de activos
de que trata el artículo 649 del estatuto tributario.
La preexistencia a 31 de
diciembre de 1999, de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá
demostrada con su simple inclusión en la declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los supuestos
señalados en el presente artículo y en firme las liquidaciones privadas en
relación con los conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el
contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias,
por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del
primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta
ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.”
Debe
anotarse que la norma transcrita fue declarada inexequible por