OFICIO 6687
5 de febrero de 2004
En
el Oficio 046600 de agosto 4 de 2003, suscrito por el Jefe de
"...
consagra
La incidencia de esta
clasificación en nuestro estudio reviste especial importancia, si se tiene en
cuenta que en el primero de los anotados supuestos, una vez el aportante de
industria o trabajo con estimación de su valor redime cuotas o acciones de
capital social, en esa misma parte su aporte cambia de naturaleza jurídica
y por tanto de régimen legal, esto es que incorpora al vínculo societario la
responsabilidad que la ley asigna a los asociados de acuerdo a cada una de las
formas de sociedad previstas en el Código de Comercio, en el cual se capitalice
el aporte.
Por el contrario, en la segunda
de las opciones previstas por el legislador, es decir, cuando el aporte de industria o trabajo carece de estimación de su
valor, nunca hará parte del capital social, que es el llamado a ser prenda
general de los acreedores, y por tanto, la responsabilidad de esta clase de
socio, no podría asimilarse a los socios
capitalistas, así el aporte de industria y trabajo hiciera parte de una
sociedad colectiva.
...
Conforme al aparte transcrito, podemos concluir que para el caso del socio que
aporta industria o trabajo a la sociedad, en ninguno de los tres casos en que
es jurídicamente posible, sociedad colectiva, de responsabilidad limitada (ltda) o anónima, habría responsabilidad solidaria e
ilimitada, cuando el aporte se hace sin
estimación de su valor. Cosa distinta sucede cuando tiene estimación de su
valor y redime cuotas de capital o acciones, en cuyo caso la responsabilidad
dependerá de la asignada por el legislador a la especie de sociedad en la cual
se haya hecho el aporte (artículos 294, 353 y 373 del Código de Comercio).”
De
acuerdo con lo expuesto se concluye que para efectos fiscales únicamente opera
la responsabilidad solidaria del socio industrial, cuando el aporte en
industria o trabajo personal se encuentra estimado en un valor determinado..
Cabe
anotar que el artículo 30 de
“En todos los casos los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la
persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean
miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones
en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el
respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo
no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de
los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los
fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a
los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.”