OFICIO 8578
13 de febrero de 2004
En consulta de la referencia, solicita
usted se le informe, si en el contrato de seguros se aplican las normas del
contrato de mandato y en consecuencia el corredor de seguros debe aplicar las
normas del Decreto 3050 de 1997 y 1514
de 1998, artículo 3º . Igualmente consulta, si
efectuado el pago de la póliza al corredor de seguros y este se encarga
de cancelarle a la compañía aseguradora,
que tercero debe de reportarse en medios magnéticos como beneficiario del pago
o abono en cuenta.
En cuanto a su primera
inquietud, consideramos que la misma encuentra adecuada solución en los
artículos 1340 y 1347 del Código de
Comercio, al prescribir:
"Artículo 1340: Se llama corredor a la persona que, por su especial
conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la
tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un
negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de
colaboración, dependencia, mandato o representación." ( Subraya el Despacho)
"Artículo 1347: Son corredores de seguros las empresas constituidas
o que se constituyan como sociedades comerciales, cuyo objeto social sea
exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación
a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador." (Subraya el Despacho)
Ahora bien, de acuerdo con la
preceptiva del artículo 1251 del Código de Comercio, el contrato de mandato
conlleva la obligación para una de las partes de celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por
cuenta de otra, precisando que el mandato puede ser o no representativo.
En el caso del mandato
representativo, el mandatario actúa como
representante legal del mandante, es decir como si quien ejecutara o celebrará
la operación comercial fuera directamente el mandante. En el segundo caso, el mandatario obra a nombre propio, evento en el cual, las
actuaciones adelantadas no comprometen al mandante.
De acuerdo con las disposiciones
transcritas es claro que, la actividad de los corredores de seguros, se concreta a la intermediación, entre el
asegurado y el asegurador, con miras a
promover, obtener y/o lograr la renovación de los seguros ofrecidos,
siendo ésta, en esencia, una actividad de enlace entre dos o más personas que
no participa en modo alguno de los
presupuestos del contrato de mandato, características estas que permiten
afirmar que el documento equivalente a la factura, como es el caso de las
pólizas de seguro, adicionada del recibo de pago, deben expedirlos las empresas aseguradoras y
no el intermediario (corredor de seguros).
Coincidente con lo expuesto, al
no corresponder al corredor de seguros la expedición de la factura o documento
equivalente, este no se encuentra obligado a expedir la certificación de que
trata el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998.
Es claro entonces que el
beneficiario del pago o abono en cuenta es la compañía aseguradora, descontando
el valor de la comisión que corresponde al intermediario.
En cuanto a la información a reportar en medios
magnéticos,