OFICIO 9124
16 de febrero de 2004
En
el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con
actividades consistentes en la inversión de capital en el mercado de libre
inversión de divisas en el exterior, en la gestión de potenciales negocios bajo
modalidades de mandato comercial, comisión corretaje, cuentas en participación
y contrato de agencia con o sin representación en proyectos de promociones de
inversiones y proyectos de explotación industrial, comercial y de servicios en
el exterior y en Colombia.
Al
respecto me permito manifestarle que como esta División es competente
únicamente para fijar los criterios generales sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, solamente se dará
respuesta a sus interrogantes relacionados con dicho aspecto. Los puntos de
carácter cambiario serán absueltos por
En
lo que se refiere a la retención en la
fuente, el artículo 69 de
Así
las cosas se concluye que la retención en la fuente por ingresos del exterior,
no se encuentra vigente. Sobre este tema se expidió
Las
operaciones de venta de divisas a través
de los intermediarios financieros, se encuentran gravadas con el Impuesto sobre las Ventas. En el Concepto
Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título VIII Punto 9.2, al
respecto se indicó que: ”El artículo 486-1 del
Estatuto Tributario señala que cuando se trate de operaciones cambiarias, el
impuesto será determinado por los
intermediarios del mercado cambiario y por quienes compran y vendan divisas, de
acuerdo a lo previsto en las normas cambiarias.
La
base gravable se establece tomando la diferencia ente la tasa de venta de
divisas de cada operación en la fecha en que se realiza la transacción y la
tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día
hábil anterior en que haya realizado compra de divisas.
El
Decreto 100 de enero de 2003 estableció el mecanismo para señalar la tasa
promedio ponderada de compra de divisas.
Para
efectos de determinar el impuesto sobre las ventas, se entiende por:
OPERACION EN EFECTIVO: Las
efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billete y/o moneda
metálica.
OPERACIONES
EN CHEQUE: Las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con
este título valor.
OPERACIONES
MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA O GIRO: Son las
efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos
diferentes a efectivo o cheque.
El
artículo segundo del citado Decreto contiene la fórmula que establece la tasa
promedio ponderada de compra de divisas para las operaciones de forware y futuros.
La
base gravable para este tipo de operaciones se determina tomando la diferencia
entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se
realice la transacción y la tasa de compra establecida en el artículo 3 del
Decreto 100 de
Este
Despacho ha considerado ingresos para terceros, aquellos que se reciben en
nombre de otros, reconociendo sobre los ingresos mejor derechos por parte de
los terceros, y en consecuencia adquiriendo al momento de recibirlos la
obligación de transferirlos a sus legítimos dueños.
Cuando
el ingreso corresponde a la remuneración de un servicio o como contraprestación
de una obligación sobre la cual recae su directa responsabilidad, quien recibe
el pago no está recibiendo un ingreso para terceros sino un ingreso propio y
las sumas que deba cancelar para la remuneración de las operaciones necesarias
en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, constituyen costos o gastos
de su actividad, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para
su aceptación.
Las zonas francas son
áreas geográficas delimitadas del territorio nacional cuyo objeto es promover y
desarrollar procesos de
industrialización de bienes y prestación
de servicios destinados a los mercados externos. Así las cosas cuando se trata
de ingresos provenientes de la venta de bienes y prestación de servicios
en las zonas francas, los ingresos
recibidos se consideran de fuente nacional.