OFICIO 9793
19 de febrero de 2004
En
el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionadas con
la renta exenta originada en la producción de software elaborado en Colombia,
prevista en el numeral 5 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
Al
respecto me permito manifestarle que de conformidad con el artículo 17 del
Decreto 2755 de 2003, reglamentario del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, la exención mencionada se
aplica únicamente cuando el nuevo software haya sido producido y/o elaborado
con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de
Para
que proceda el beneficio tributario mencionado es necesario cumplir la
totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 2755
de 2003. Esto significa que no hay lugar
a la exención cuando el software fue
producido y/o elaborado en años anteriores.
Si
en años posteriores se produce un software en Colombia cumpliendo la totalidad
de las exigencias legales, habrá lugar a solicitar la exención, siempre que
ella se encuentre vigente.
El
nuevo sotfware constituye un intangible para quien lo
produce o elabora y mientras permanezca en su poder, formará parte de su
patrimonio.
De
acuerdo con el artículo 333-2 del Estatuto Tributario los intereses, la corrección
monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos
financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de
activos, constituyen un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el
proceso de puesta en marcha o dichos activos se encuentren en condiciones de
utilización o enajenación. Después de ese momento constituyen un gasto
deducible.
Cabe anotar que
solamente los intangibles pagados efectivamente, se ajustan por inflación,
aplicando el procedimiento general, como lo indica el artículo 336 del Estatuto
Tributario.