Concepto Tributario No 041577 Julio 08 de 2004
En escrito de la referencia, expone usted una serie de
circunstancias que han motivado el rechazo de algunas erogaciones solicitadas
como deducción, solicitando que las mismas le sean aceptadas.
Sobre el particular nos permitimos manifestarle que, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999 y
artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para
conocer de las inquietudes que se formulen sobre la interpretación y aplicación
general de las disposiciones de carácter tributario, por lo que su inquietud
será abocada bajo los referidos parámetros.
El tema de la deducción por perdidas de activos se encuentra
desarrollado en el articulo 148 del Estatuto Tributario,
que sobre la cuestión planteada, afirma:
"Son deducibles las perdidas sufridas durante el año o periodo
gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad
productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se
han reflejado en el juego de inventarios."
Sobre el particular nos permitimos remitirle copia del Concepto
No.058114 de junio de 1999
Lo anterior implica que la solicitud del contribuyente no tendría
viabilidad jurídica respecto de las mercancías y el dinero en efectivo por
cuanto no esta contemplado en la norma que puedan ser deducibles.
Respecto de la deducción por perdida de activos fijos o
inmovilizados usados en el negocio y que según el artículo son procedentes cuando
su ocurrencia se presenta por fuerza mayor, nos permitimos remitirle copia del
Concepto 049787 de agosto de 2002.
Así, la fuerza mayor esta definida por el articulo 64 Código Civil
como el imprevisto al que no es posible resistir; para alegarla se debe
demostrar, lo que exige que realmente se configuren y prueben los elementos que
consolidan este eximente de responsabilidad, conforme a las normas civiles.
Finalmente respecto del Decreto 124 de 1997, puesto de presente por
el solicitante, se encuentra que si bien es cierto su articulo 4° admite que
los egresos de cualquier naturaleza de los contribuyentes de renta con régimen
especial son procedentes, el ultimo inciso del literal a) afirma:". En cualquier
caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V
del libro I del estatuto tributario,." Lo que es
remisión expresa al articulo ya mencionado.