Concepto No 041669 Julio 08 de 2004
Mediante el escrito de la referencia, consulta usted si es
jurídicamente viable acceder al estudio de una solicitud de revocatoria directa
presentada por el contribuyente respecto de un acto administrativo definitivo ejecutoriado,
proferido por la División de Liquidación, cuando inicialmente y dentro de la
oportunidad legal interpuso recurso de reconsideración y posteriormente
desistió del mismo, siendo aceptado el desistimiento por la División Jurídica.
Sobre el particular este despacho hace las siguientes
consideraciones:
En materia tributaría, el artículo 736 del Estatuto Tributario,
señala que "Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el
Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere
interpuesto los recursos por la vía gubernativa." (resaltado
fuera de texto).
Interponer significa " Formalizar o presentar un recurso
procesal; como los de nulidad, casación o apelación." (Diccionario de
Derecho Usual - Editorial Santillana - Guillermo Cabanelas).
Cuando la norma habla de "interponer recursos en la vía
gubernativa" se refiere a que los mismos deben ser presentados en debida
forma con todos los requisitos exigidos por la ley y respecto de los cuales la
oficina competente ha dictado el correspondiente auto admisorio, entrabándose
así la discusión entre el Estado y el Contribuyente.
Si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 722 del
Estatuto Tributario y el recurso de reconsideración es inadmitido, debe
concluirse que aquel no se interpuso, haciendo procedente el ejercicio de la
acción de revocatoria directa, respecto del acto administrativo.
Por el contrario, si el contribuyente interpone el recurso de
reconsideración en debida forma y el mismo es admitido por parte de la oficina
competente, existe una prohibición legal de incoar la acción de revocatoria
directa.
Ahora bien, la figura del "desistimiento" consagrada en
el artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y entendida como la
renuncia voluntaria al ejercicio de los recursos en la vía gubernativa,
imposibilita al contribuyente para acudir a la vía jurisdiccional, porque a
pesar de que por expresa disposición del artículo 62 del C.C.A., el acto
administrativo queda en firme, no se entiende agotada la vía gubernativa.
Si el desistimiento del recurso de reconsideración trae como
consecuencia la firmeza del acto administrativo, lo que en principio y en
virtud de lo señalado en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo
haría oportuna la solicitud de la acción de revocatoria directa, la misma sería
improcedente por haberse interpuesto en su momento y en debida forma el
correspondiente recurso.
En consecuencia, cuando un contribuyente interpone el recurso de
reconsideración en debida forma y el mismo es admitido, no puede invocar la
acción de revocatoria directa, aunque medie desistimiento del recurso y dicho
desistimiento sea aceptado por la administración.
En segundo término, solicita se aclare el concepto No. 53700 de
2002 ( Agosto 22 ), en el sentido de precisar quien es
el funcionario competente para ejercer la facultad de revocatoria directa esto
es, el funcionario que profirió el acto que se pretende revocar oficiosamente o
el Administrador, igualmente en el segundo de los casos quien debe proyectar la
Resolución que la decide, esto es, el funcionario que profirió el acto o el
funcionario de la División Jurídica.
Al respecto, el artículo 738 del Estatuto Tributario regula de
manera expresa, la competencia para fallar las acciones de revocatoria directa
que se presenten indicando que radica en el Administrador de Impuestos
respectivo o su delegado. Es por esto, que los artículos 31 y 34 del Decreto
1265 de 1999, señalan como función del administrador para ejercerla
directamente o a través de las Divisiones, la de fallar los actos
administrativos de revocatoria directa.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 79
de 2000, ordena que le corresponde a la División Jurídica Tributaria " h)
Proyectar los fallos de revocatoria directa para el administrador especial o
local respectivo ".
La legislación tributaria no regula lo relativo a la competencia
para revocar de oficio los actos administrativos proferidos por la
administración o sus divisiones en ejercicio de la facultad oficiosa, razón por
la cual se debe aplicar la norma general consagrada en el artículo 69 del
Código Contencioso Administrativo que dispone " Los actos administrativos
deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por
sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, ...".
La revocatoria directa conlleva en si misma la posibilidad para la
Administración de autocontrolar sus propios actos administrativos, por eso es
lógico que en primera instancia, estos puedan de oficio ser eliminados,
retirados o suprimidos del ámbito jurídico de oficio, por los mismos
funcionarios que los expidieron, en razón a que la competencia está
expresamente determinada por el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo. Como alternativa, el inmediato superior, es decir el
Administrador, puede ejercer en cualquier momento la facultad revocatoria que
por ley contenciosa le ha sido otorgada.
Si es el Administrador el que asume la competencia para revocar de
oficio un acto administrativo y en razón a que la expresión "fallo"
comprende tanto las decisiones de oficio, como las resueltas a solicitud de
parte, debe tenerse en cuenta el artículo 2 de la Resolución 79 de 2000, según
el cual a la División Jurídica Tributaria le corresponde proyectar los faltos
de revocatoria directa para el administrador especial o local respectivo.
Es por tal razón, que el Concepto 053700 de 2002 (Agosto 22)
señala: " ...Pero si por el contrario, sin
justificación alguna se obró en contra de una expresa prohición legal, el acto
respectivo no está revestido de legitimidad por ser manifiestamente contrario a
la Ley, causal ésta de revocatoria directa de los actos por la propia
Administración a la luz del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
que debe ser declarada por quien lo emitió o por su superior jerárquico. Es del
caso advertir que la competencia establecida en el artículo 738 del Estatuto
Tributario en cabeza del Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado se
refiere a solicitudes presentadas por los contribuyentes."