Concepto Tributario No 041670 Julio 8 de 2004
En primer término, es necesario anotar que dentro de la competencia
de esta División se encuentra la de absolver en forma general las consultas que
se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas
correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo previsto por el
Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con
el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, presupuesto bajo el cual se da
respuesta a su comunicación.
Su inquietud se dirige a establecer si la naturaleza del Impuesto
al Patrimonio creado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 corresponde a la
de un impuesto autónomo o si es complementario del
Impuesto Sobre la Renta.
Sobre el particular, la fuente formal es el Artículo 17 de la Ley
863 de 2003, mediante el cual se modificó el Capítulo V del Título II del Libro
Primero del Estatuto Tributario (Artículos 292 al 298, 298-1 y 298-2).
Es así como el Artículo 292 del Estatuto Tributario creó de manera
temporal el Impuesto al Patrimonio, por los años gravables 2004, 2005 y 2006,
el cual debe ser considerado de naturaleza autónoma y no complementaria, toda
vez que el Legislador estableció directamente
los elementos del tributo en mención, de
acuerdo con las facultades que le confiere el Artículo 338 de la Constitución
Política, de la siguiente manera:
a) Sujetos pasivos: Las personas jurídicas y naturales,
contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta (Art. 292 E.T.), con las
excepciones contempladas en el Articulo 297 ibídem.
b) Hecho generador: La posesión de riqueza a 1° de enero de
cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos (Valor
año base 2004) (Art. 293 E.T.)
c) Base gravable: El valor del patrimonio líquido del
contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado según lo
previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el
valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades
nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos (Valor año base
2003) del valor de la casa o apartamento de habitación. (Art. 295 E.T.)
d) Tarifa: El 0.3% de la base gravable. (Art. 296 E.T.)
e) Sujeto activo: El Estado, a través de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales como entidad administradora del Impuesto al
Patrimonio. (Art. 298-2 E.T.)
Es de resaltar, que el objeto del gravamen en el Impuesto al
Patrimonio es la riqueza, en tanto que el Impuesto a la Renta como su nombre lo
indica grava las rentas.
También se evidencia la autonomía del Impuesto al Patrimonio
respecto del Impuesto sobre la Renta, en cuanto el Legislador previo para su
liquidación un formulario oficial independiente. (Art. 298 E.T.) Así mismo,
estableció un contenido específico para la declaración de este Impuesto, según
lo dispuesto por el Artículo 298-1 del Estatuto Tributario.
Por último, para este Despacho el hecho de que la Ley tome como
referencia para determinar los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio la
situación de los contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta, ello
no significa que haya quedado atado al régimen aplicable a dicho impuesto en
todos sus elementos.