Concepto Tributario No 042008 Julio 12 de 2004
Se trata en el presente caso de determinar sí las funciones
asignadas por el artículo 313 de la Constitución Nacional a los Concejales, se
enmarcan dentro de la definición de servicio establecida en el artículo 1° del
Decreto 1372 de 1992, y en consecuencia constituirse en un hecho generador del
impuesto sobre las ventas-IVA.
En lo que respecta a la definición tributaria de servicio, para
efectos del impuesto sobre las ventas, el artículo 1o del Decreto Reglamentario
1372 de 1992 dispone:
"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera
servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o
jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata
la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en
la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración."
Este decreto reglamenta la Ley 6a de 1992, mediante esta
norma se pasa de una de lista de servicios gravados, a un sistema según el cual
toda prestación de servicios en el territorio nacional está gravado con el IVA,
salvo aquellos que expresamente excluya la ley, por lo que se requería una
definición de servicio para generar la obligación tributaria. De la definición
establecida se desprenden los siguientes elementos:
1.La prestación de una obligación de hacer
(actividad material o intelectual)
2.La participación de dos partes: una que
contrata la ejecución y la otra que desarrolla la actividad.
3.La ausencia de vinculo laboral
4.Contraprestadón por el servicio en
dinero o en especie.
Si se analiza la noción de servicio del Decreto 1372 se tiene que
el mismo está circunscrito a las obligaciones de hacer, originadas en una
relación de carácter contractual, bilateral y onerosa.
Por otra parte, el artículo 312 de la Constitución Nacional define
al Concejo Municipal como una corporación administrativa elegida popularmente estableciendo
que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos y que la Ley
podrá determinar los casos en que tenga derecho a honorarios por su asistencia
a sesiones. La Ley 136 de 1994 en su artículo 65 reconoce a los miembros de los
concejos de las entidades territoriales el pago de honorarios por la asistencia
comprobada a las sesiones plenarias.
En su calidad de representantes y voceros de su comunidad, los
Concejales deben cumplir las funciones administrativas descritas en el artículo
313 de la Carta Política, entendiéndose por función administrativa, la
actividad que realiza el Estado por medio de sus diversos órganos y
dependencias encaminada a prestar los servicios públicos que satisfagan
necesidades sociales o colectivas.
Si tenemos presente que la función administrativa adelantada por
los concejales se desarrolla dentro del marco constitucional del artículo 313,
no es posible asimilar tal actividad a la prestación de un servicio en los
términos económicos que involucra la norma tributaria, por lo que no puede
interpretarse la definición del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, en el
sentido absoluto de entender que toda prestación de hacer por la cual se recibe
una contraprestación en dinero entraña un servicio sujeto al gravamen sobre las
ventas, en cuanto es necesario analizar en cada caso la esencia y naturaleza de
la actividad que se presta, lo contrario llevaría al extremo de concluir que
por cuenta de una interpretación absoluta del decreto, se llegaría a la
particular situación de convertir, genéricamente, a los servidores públicos y
específicamente a los funcionarios públicos del Estado, en responsables del IVA
por el ejercicio de sus funciones judiciales, legislativas o administrativas,
lo cual no corresponde a la intención del legislador.
Lo expuesto permite concluir que, los concejales en su calidad de
servidores públicos no son responsables del IVA por las funciones
administrativas que cumplan en calidad de tales, sin perjuicio de su
responsabilidad por la realización de otras actividades que se constituyan en
hechos generadores de IVA.