Concepto Tributario No 042014 Julio 12 de 2004
En el escrito de la referencia efectúa usted una serie de preguntas
relativas a la responsabilidad de un nuevo gerente frente al punible de Omisión
del agente retenedor o recaudador.
Sobre el supuesto de que los pronunciamientos que emite esta
Oficina son de carácter general y abstracto, me permito comunicarle que en el
Concepto número 040423 de julio 14 de 2003, específicamente en el problema
jurídico número 1, se desarrolla el tema atinente a la operatividad de las
responsabilidades solidaria y subsidiaria, en cuyo texto puede conocer sus
connotaciones, habida cuenta que como en ese pronunciamiento se advierte, son
dos categorías distintas de responsabilidad con estructura y naturaleza
propias. Se remite el concepto para su ilustración.
En cuanto a la responsabilidad penal que pueda caber al nuevo
representante legal, es materia de competencia de las autoridades penales y
estrechamente ligada a la situación individual, motivo por el cual no estamos
facultados a hacer pronunciamiento alguno. No obstante, se advierte que por
principio de derecho al ser el sujeto pasivo del
punible persona calificada, solamente se podrá pregonar su participación desde
el momento en que ostente el cargo, salvo que por otra circunstancia hubiera
sido el obligado como persona natural a atender el deber formal.
Respecto de la causación de los intereses moratorios, de manera
clara el inciso primero del artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que
los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de
retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones
a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratoríos, por cada día
calendario de retardo en el pago. Luego del anterior texto se deduce que estos
intereses se generan desde el vencimiento de la fecha indicada por el gobierno
para la presentación y pago de la declaración, sin importar que sobre la misma
se hayan efectuado voluntaria u oficialmente modificaciones.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 588 ibídem de manera
expresa determina que toda declaración que el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración
inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la
última corrección presentada, según el caso. Por tanto, sustituirá la anterior.
En cuanto a los títulos base de ejecución, el artículo 828 de la
misma obra los enuncia y, en relación con las declaraciones privadas o sus
correcciones, en cuanto a su exigibilidad como presupuesto de la ejecución,
dispone de manera expresa que se tenga como presente desde la fecha en que
debía ser cancelada la obligación, la que generalmente coincide con la señalada
para la presentación.
Finalmente, tratándose de procesos concúrsales, como lo es el
liquidatorio, la Administración se hará parte en los mismos o remitirá a ellos
sus ejecuciones como lo ordena la Ley, sin que esto modifique el título ejecutivo
con que pretenda hacer valer su acreencia.