Concepto Tributario No 042364 Julio 13 de 2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta
Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias,
aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de
la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: COSTOS Y DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES: Art. 771-2 E.T. Decreto 3050/97 art. 3°; Decreto
522/03 art. 3°
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Son procedentes los costos, deducciones e impuestos descontables
por operaciones realizadas con terceros no inscritos en el RUT, o que estando
inscritos no aparecen como responsables del Régimen Simplificado?
TESIS JURÍDICA:
Mientras no se reglamente la obligación para los responsables del
régimen simplificado de demostrar ante terceros su inscripción en el RUT, son
procedentes los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones
realizadas con terceros, sí el contribuyente que realiza el pago presenta el
documento que le exige el reglamento según el caso, con el lleno de los
requisitos legales, sin perjuicio de las verificaciones del caso por parte de
la Administración Tributaria.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
La ley 383 de 1997 adicionó al Estatuto Tributario el artículo
771-2, según el cual:
"Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto
sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los literales b), c), d), e), f)., y g) del articulo 617 y 618
del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberá cumplir los requisitos
contenidos en los literales b), d), e) y g) del articulo 617 del Estatuto
Tributario.
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento
equivalente, los documentos que pruebe la respectiva transacción que da lugar a
costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos
mínimos que el Gobierno Nacional establezca...". (el subrayado es nuestro)
La norma prevé que cuando no hay obligación de expedir factura,
-como en los casos contemplados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario,
dentro de los cuales se encuentran los responsables del régimen simplificado-
la prueba de la transacción que da origen al costo, deducción o impuesto
descontable, se soportará con un documento establecido por el Gobierno
Nacional.
El tema ha sido reglamentado por sendos decretos, sin embargo nos
referiremos únicamente a aquellos que tienen aplicación en el momento.
El Decreto Reglamentario 3050 de 1997. en
su artículo 3° establece el documento soporte para la procedencia de costos,
deducciones e impuestos descontables por operaciones con personas no obligadas
a expedir facturas o documento equivalente, salvo cuando un responsable del
régimen común le compre a un responsable del régimen simplificado. (Al momento
de expedirse este decreto, la norma aplicable para estos casos era el artículo
4° del Decreto 380 de 1996).
Posteriormente se expide el Decreto 522 de 2003 que en su artículo
3° establece:
El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes
o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen
simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con
el lleno de los siguientes requisitos:
a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los
bienes o servicios.
b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaría del
pago o abono.
c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
d. Fecha de la operación.
e. Concepto.
f. Valor de la operación.
g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la
operación. h. (derogado por D.R. 3228/2003 art. 2°).
En concepto No 045671 de julio 31 de 2003, este Despacho
concluyó que: "el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997 continua vigente
para el caso de las operaciones que se efectúen entre no obligados a facturar
y/o cuando el adquirente de los bienes o servicios con obligación de facturar
no sea responsable del IVA y el vendedor sea una persona natural no comerciante
o un responsable del régimen simplificado"
A su vez la Ley 863 de 2003, introduce dos nuevas normas que
cambian el régimen legal sobre este tema.
Por una parte, adicionó al artículo 506 del Estatuto Tributario
-que reglamenta las obligaciones de los responsables del régimen simplificado-
los siguientes numerales y parágrafo:
"2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción
en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que
realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo
exijan."
4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que
conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.
Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 (Ley 863/03 art. 15)
Y por otra parte, en su artículo 4° adicionó al Estatuto Tributario
el artículo 177-2, según el cual:
"No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos
por concepto de operaciones ^gravadas con el IVA:
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el
Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la
inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen
simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas
realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen
simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el
documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del
artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este
artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del
responsable del Régimen Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha
que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2." (Subrayado fuera de texto).
Es de advertir que a la fecha, no se ha expedido la reglamentación
a que aluden el parágrafo del artículo 506 y el último inciso del artículo
177-2, portante la obligación de los responsables del régimen simplificado de
entregar copia de su registro en el RUT en la primera venta y correlativamente
de exigirla por parte de los compradores, se encuentra en suspenso.
De lo expuesto se concluye, que mientras no se reglamenten las
obligaciones impuestas a los responsables del régimen simplificado por la Ley
863 de 2003, la demostración de costos, deducciones e impuestos descontables
relacionados con transacciones realizadas con responsables del régimen
simplificado, se rigen por las siguientes reglas;
1. Cuando un responsable del régimen simplificado le vende un bien
o servicio a un responsable del régimen común, le corresponde a este último
elaborar el documento equivalente a la factura mencionado en el articulo 3° del
Decreto 522 de 2003.
2. Cuando la operación se realiza entre no responsables del IVA, no
obligados a facturar o a expedir documento equivalente, o entre un no
responsable del impuesto sobre las ventas no obligado a facturar y un
responsable del régimen simplificado, caso en el cual no hay lugar a practicar
retención del impuesto, el comprador para efectos de soportar sus costos y
deducciones en el impuesto sobre la renta, deberá elaborar el documento
equivalente que describe el artículo 3° del decreto 3050 de 1997.
La aceptación de los costos, deducciones e impuestos descontables
en estos casos, estará supeditada a la exhibición del documento antes señalado
según el caso, con los requisitos exigidos, máxime cuando el documento es
elaborado por el mismo contribuyente.
Con motivo de la revisión de la constitucionalidad del artículo
771-2 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional en sentencia C- 733
agosto 2 de 2003, reconoce la importancia de la obligación formal de expedir la
factura con todos los requisitos legales y la responsabilidad que tiene el
consumidor de bienes y servicios de exigirla:
Como lo ha reconocido esta Corporación, la expedición de la factura
con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza
jurídicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y
cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple
formalidad sin efecto jurídico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena
parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos
fundamentales", precepto que se hace extensivo al
documento equivalente.
Agrega: "En este sentido, resulta claro que la norma
acusada no pretende que el adquirente de bienes y servicios deba responder por
la conducta negligente de un tercero -el obligado a expedir la factura-, sino
más bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en
la operación económica tiene la obligación de exigir la factura o documento
equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas
a las autoridades competentes en el control a la evasión"
Y luego precisa; "Mas sin embargo, para la aplicación de
costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta
que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por lo
tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en
cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su
cumplimiento no puede ser atribuida a quien esta en imposibilidad de conocer
datos que solo conciernen a quien la expide"
Si el documento elaborado por el comprador cumple con los
requisitos formales establecidos en el artículo 3o del Decreto 522 de 2003 o en
el Decreto 3050 de 1997, pero el vendedor no está inscrito en el régimen
simplificado, no puede la Administración Tributaria desconocer los costos,
deducciones o impuestos descontables por este solo hecho, en razón a que esta
circunstancia no está contemplada en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario
como causal de rechazo.
Adicionalmente el cumplimiento de la obligación de inscribirse en
el Registro Nacional de Vendedores por parte del vendedor, es tema que está por
fuera del control del comprador; no obstante, es de advertir que a la fecha, no
se ha expedido la reglamentación a que aluden el parágrafo del artículo 506 y
el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, acorde con lo
señalado por el artículo 555-2 ibídem, sobre el RUT, con las modificaciones
introducidas por la ley 863 de 2003.
El valor probatorio de los documentos lo debe establecer la
Administración Tributaria en cada caso atendiendo los preceptos contemplados en
los artículos 742,743,745 y demás normas concordantes
del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la verificación de las operaciones en
que se sustentan. Se reitera entonces, que mientras no se reglamente la
obligación para los responsables del régimen simplificado de demostrar ante
terceros su inscripción en el RUT, son procedentes los costos, deducciones e
impuestos descontables por operaciones realizadas con terceros, sí el
contribuyente que realiza el pago presenta el documento que le exige el
reglamento según el caso, con el lleno de los requisitos legales.