Concepto Tributario No 043108 Julio 15 de 2004
En el escrito de la referencia consulta usted cuales son los
impuestos que se deben cancelar en la realización de una obra pública que se
ejecutará con una donación de un gobierno extranjero y con recursos de la
Nación.
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 2 del Decreto
Reglamentario 540 de 2004 establece que: "La exención a que se refiere el
artículo 96 de la Ley 788 de 2002, se aplicará respecto a impuestos, tasas,
contribuciones del orden nacional, que pudieren afectar la importación y el
gasto o la inversión de los fondos provenientes de auxilios o donaciones
realizadas al amparo de los acuerdos intergubernamentales o convenios con el
gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común.
También se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas o
contribuciones del orden nacional, los contratos que deban celebrarse para la
realización de las obras o proyectos de utilidad común, así como la adquisición
de bienes y/o servicios y las transacciones financieras que se realicen
directamente con los dineros provenientes de los recursos del auxilio o
donación, con el mismo fin."
De acuerdo con la norma transcrita, se concluye que las
adquisiciones de bienes o servicios que se efectúen con los fondos mencionados
están exentas de impuestos, tasas o contribuciones nacionales.
En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 001 de
2003, Título IV, Capítulo II, Punto 1.4 se indicó que: "De acuerdo con lo
previsto en los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992,
los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas
con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden
departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA."
Cabe anotar que el impuesto para preservar la seguridad democrática
y el impuesto de patrimonio son dos impuestos diferentes. El primero está
regulado por los decretos 1838 y 1885 de 2002 y el segundo por el artículo 17
de la Ley 863 de 2003, que modificó los artículos 292 a 298-3 del Estatuto
Tributario. Sobre el impuesto para preservar la seguridad democrática se
expidieron los Conceptos Generales 0005 y 0006 de 2002 de los cuales se le
envían fotocopia para su conocimiento.
La base gravable del impuesto de patrimonio de conformidad con el
artículo 296 del Estatuto Tributario está constituida por el valor del
patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero de cada año
gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del
Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o
aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos
millones de pesos ($200.000.000) (valor año base 2003) del valor de la casa o
apartamento de habitación.
El artículo 319 del Estatuto Tributario dispone que excepto
especificaciones establecidas en pactos internacionales y en el derecho
interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales
obtenidas en Colombia, causa el impuesto de remesas cualquiera que sea el
beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el beneficiario de la
transferencia.
En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades
extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades
comerciales en el país, las cuales se presumen remesadas al exterior. Cuando
esas utilidades se reinviertan en Colombia, el pago del impuesto se diferirá
mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantiene durante 5
años o más se exonerará del pago de dicho impuesto.