CONCEPTO 44925
22 de julio de 2004
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
SANCION POR NO
ENVIAR INFORMACIONES
TRIBUTARIAS.
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario
Artículos 651 Literal a) y 683
PROBLEMA JURIDICO
La sanción por no enviar información debe aplicarse atendiendo el
principio de gradualidad?
TESIS JURIDICA
De acuerdo con el espíritu de justicia, la sanción por no enviar
información debe graduarse en cada caso particular, atendiendo criterios de
justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
INTERPRETACION
JURIDICA
El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario señala que las
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como
aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, se les aplicará
una sanción de hasta el 5% de las
sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se
suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Conforme al articulo 683 del Estatuto Tributario " Los
funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con
la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por
norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la
aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu
de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de
aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas
de la Nación".
De lo anterior tenemos que el literal a) del Articulo 651 del Estatuto
Tributario al determinar que la sanción por no enviar información es de
"hasta el 5%" de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea, establece un máximo o tope que sirve de limite a dicha sanción,
la cual, para efectos de su aplicación y de acuerdo con el espíritu de justicia
consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario debe graduarse, una vez
se haya realizado el análisis de las circunstancias particulares en cada caso,
pudiendo entonces resultar una base para su calculo inferior al 5% señalado en
la norma legal.
Cabe anotar que el análisis de cada caso, debe atender entre otros, a
criterios de justicia, equidad, justicia y proporcionalidad.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias
oportunidades en el siguiente sentido:
"La Sala he reiterado que "es evidente que cuando el artículo
651 del estatuto tributario utiliza la expresión "hasta el 5%", se le
está otorgando a la administración un margen para graduar la sanción, pero esta
facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria", por tanto
corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo
con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad,
como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la
Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 1998. En este sentido se pronunció
la Sala entre otras en las. sentencias de noviembre 10
de 2000, expediente 10725, consejero ponente Delio Gómez Leyva, abril 23 de
1999, expediente 9327, consejero ponente Julio E. Correa Restrepo y marzo 15 de
2002, expediente 12618, consejera ponente Ligia López Díaz." Consejo de Estado
- Sección Cuarta - Sentencia del 4 de abril de 2003 - Expediente:
08001-23-31-000-1998-1598-01.
Por último, es preciso recordar que la Oficina Jurídica de la entidad
mediante Circular No.0166 del 23 de diciembre de 1999 dio a conocer el sentido
de los reiterados fallos proferidos por el Honorable Consejo de Estado en
procesos de Nulidad y restablecimiento del Derecho relacionados con la
"Sanción por no informar", prevista en el artículo 651 del Estatuto
Tributario, los cuales de acuerdo con la Circular de Seguridad Jurídica No.
0175 del 29 de octubre de 2001 constituyen valiosas herramientas de estudio para la actuación administrativa, aunque no sean de obligatoria aplicación dentro de
la misma.
En los anteriores términos se revocan todos los conceptos que le sean
contrarios.
Finalmente, respecto de su inquietud acerca de la posibilidad de archivar
oficiosamente un requerimiento especial notificado dentro de los términos de
suspensión del Auto de Inspección Tributaria, notificado después de los dos (2)
años de la firmeza de la declaración, basándose en la expedición dentro de los
dos (2) años de un Emplazamiento para Corregir, le recuerdo que para efecto de
proferir los actos por parte de la administración, el procedimiento tributario
señala unos términos de obligatorio cumplimiento, y la decisión de archivar
oficiosamente un acto corresponde exclusivamente a quien lo expidió o a su
superior.
Sobre el tema, tal y como usted lo cita en su escrito, se pueden
consultar los Conceptos 035162 de 1999 (abril 13) y 006484 de 1999 (agosto 24).
Para su conocimiento se envía copia de ellos.
MCRL/MEMP