OFICIO 44924
22 de julio de 2004
Reitera usted una consulta formulada en el sentido de
aceptar la compensación de obligaciones tributarias cuando particulares
sean beneficiarios de condenas impuestas a
Analizados los fundamentos de su solicitud, este
despacho hace las siguientes consideraciones:
Tal y como esa Dirección lo afirma y
acepta " los laudos arbitrales
no están incluidos en el artículo 29 de
Si la intención del legislador hubiese sido la
de permitir la compensación de la que habla el articulo 29 de
Es innegable que tal y como usted lo señala,
la decisión arbitral "constituye, al igual que la
conciliación, la amigable composición y la transacción, un
mecanismo de solución de las controversias judiciales con expresa
permisión constitucional, que pone fin con altura de cosa juzgada a
cualquiera acción judicial que se pretenda proponer entre las partes por
los mismos hechos", pero tal razón no resulta jurídicamente
válida para modificar lo expresamente ordenado por el legislador.
En ejercicio de la potestad reglamentaria y con el
fin de desarrollar y hacer operativa la ley, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 2126 de 1997, mediante el cual se reglamentó
el artículo 29 de
Según el artículo 66 del C.C.A. "
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán
obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo..", el Decreto 2126
de 1997, se encuentra vigente, es de obligatorio cumplimiento para los
funcionarios públicos y goza de presunción de legalidad, razones
suficientes para que en desarrollo de la
competencia para interpretar y aplicar las normas tributarias cuyos
impuestos administra
Es evidente que la jurisprudencia, amparada en el principio de la seguridad
jurídica, ha señalado que las decisiones contenidas en laudos
arbitrales, en lo que tiene que ver con su tránsito a cosa juzgada en
última instancia, salvo los recursos de ley, son equiparables en cuanto a sus efectos a
los de una sentencia judicial, pero esta igualdad se circunscribe a la
garantía de los derechos procesales y no puede extenderse a la
aplicación de la compensación de créditos reconocidos con
obligaciones debidas por el
beneficiario del pago y administradas por
Por último, es determinante señalar que
la función administrativa tiene un carácter reglado, lo cual
conlleva a que la autoridad tributaria no puede actuar por fuera de los
límites que establece la misma Ley, por lo que ante la falta de
autorización expresa de la compensación frente a los laudos
arbitrales no procede su aplicación.
Por las anteriores
consideraciones, este Despacho confirma la doctrina expuesta en el Concepto
00005 de 2003 (Agosto 5).