OFICIO TRIBUTARIO 045393
22/07/2004
Consulta radicada bajo el número 15419 de 26-04-2004.
Teniendo en
cuenta los planteamientos desarrollados en su escrito y analizadas las normas
vigentes sobre la materia, este despacho hace las siguientes consideraciones:
El impuesto
de Timbre Nacional que se causa por la expedición y revalidación de pasaportes
ordinarios en el país o en el exterior, esta consagrado legalmente en los
artículos 523 y 525 del Estatuto Tributario.
Los valores
que por concepto de impuesto de timbre por la expedición y revalidación de
pasaportes ordinarios en el país o en el exterior se deben cancelar, están
señalados en el Artículo 2° del Decreto 3804 de 2003 y en el artículo 2° del
Decreto 2794 de 2001.
Los agentes
consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano actúan como
agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior siendo
responsable de su consignación el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el
país lo será el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los
cuales serán responsables de retener, declarar y pagar el valor total
del impuesto de timbre ante las entidades autorizadas para declarar,
obligación que se debe cumplir en su integridad dentro de las fechas de
presentación establecidas por el Gobierno Nacional.
En relación
con el impuesto de timbre nacional causado por la expedición de pasaportes
ordinarios en el país o en el exterior, la legislación vigente no consagra de
manera expresa un beneficio tributario a manera de descuento sobre el monto
correspondiente al mismo,
Cabe anotar,
que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la interpretación y aplicación de los beneficios tributarios,
es de carácter restrictivo y solo aplica lo expresamente establecido en la
ley.
Ahora bien,
con el fin de crear un beneficio de naturaleza electoral más no tributario, la
Ley 815 de 2003, por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen
estímulos al sufragante, adicionó al artículo 2º de la Ley 403 de 1997 el
siguiente numeral:
"7. Quien
haya ejercido el derecho al sufragio, se beneficiara, por una sola vez, de una
rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de la expedición del pasaporte
que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este
porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación".
(Resaltado fuera de texto).
Cuando la
norma señala que el descuento se realiza sobre el "Valor del pasaporte que se
destina a la Nación", no se puede concluir como lo hace el Ministerio de
Relaciones Exteriores, que el porcentaje se descuenta del impuesto de timbre
"porque es la única parte del valor del pasaporte que tiene como destino
directo la Nación". Esta interpretación desconoce normas de carácter
constitucional y tributario que ya fueron citadas. Tal expresión se refiere a
que tanto el valor de los derechos por expedición de pasaporte, como el valor
del impuesto de timbre son partidas que se destinan a la Nación, sin entrar a
diferenciar el beneficiario de las mismas.
Teniendo en
cuenta que el beneficio otorgado por la Ley 815 de 2003, no es de naturaleza
tributaria y que por consiguiente no afecta el valor del impuesto de timbre
que debe ser liquidado en la expedición de pasaportes por parte del Ministerio
de Relaciones Exteriores, el mismo debe ser declarado y pagado en su
integridad dentro de las fechas de presentación establecidas por el Gobierno
Nacional, independientemente de la aplicación de beneficios de naturaleza
electoral sobre los conceptos relacionados con el valor de expedición del
pasaporte.
En los
anteriores términos, se confirma el contenido del Oficio 077286 del 2 de
diciembre de 2003 (53011), proferido por la División de Normativa y Doctrina
Tributaria.
Atentamente,
María
Cristina Ramírez Londoño,
Jefe Oficina
Jurídica.
(C. F.)