OFICIO 47301
30 de julio de 2004
Mediante el radicado de la referencia, solicita usted le informen cual de
los gastos locales citados en su escrito, esta sujetos
a gravámenes e IVA.
Sobre el tema consultado le informo que el artículo 420 del Estatuto Tributario
señala como hechos generadores del impuesto sobre las ventas los siguientes:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidas expresamente.
b. La prestación de los servicios en el territorio
nacional.
c. Las importación de bienes
corporales muebles que hayan sido excluidos expresamente.
d. Las ventas, la circulación, venta u operación de
juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El artículo 429 del Estatuto Tributario, señala el momento de causación
del impuesto sobre las ventas así:
- En la prestación de servicios, el impuesto se causa en la fecha de
emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o
abono en cuenta, la que fuera anterior. (literal c)
- En las Importaciones, el impuesto se causa al tiempo de la importación
del bien y se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los
derechos de aduana (literal d)
El artículo 447 del Estatuto Tributario, dispone que la base gravable
sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de la
prestación de servicios, será el valor total de la operación, sea que esta se
realice de contado o a crédito incluyendo entre otros los gastos directos de
financiación ordinaria o extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos,
instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias , aunque se facturen o convengan por separado y aunque,
considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
A su vez el artículo 459 del Estatuto Tributario, determina que la base
gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de
las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquida
los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
El numeral segundo del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece
que el servicio de transporte público o privado nacional e internacional de
carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo, esta excluido del impuesto sobre
las ventas.
Para los efectos de lo dispuesto la anterior norma, el artículo 4 del
Decreto 1372 de 1992,señala que también forman parte
del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios,
que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.
Por lo anterior, si el embarcador presta
servicios en el territorio nacional, que no se encuentran expresamente
excluidos por la ley, los mismos están gravados con el impuesto sobre las
ventas, conforme a la legislación vigente.