OFICIO 47304
30 de julio de 2004
Mediante radicado de la referencia pregunta usted, si se encuentra
gravada con IVA, la venta de tiquetes aéreos por parte de una agencia de viajes
en virtud del contrato de mandato con las aerolíneas para desplazamiento de
funcionarios de las Entidades que se encuentren en los "casos de
supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de la Entidades u Organismos Públicos del Orden
Nacional", o si de conformidad con los señalado en el inciso primero del
artículo 73 de la Ley 633 de 2000, no se
genera el impuesto sobre las ventas.
El inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 200 señala:
" En los casos de casos de supresión, fusión, transformación, cesión de
activos, pasivos y contratos, la liquidación o modificación de estructura de
entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que
deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos
sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter
nacional."
Sobre el particular, el despacho de la Oficina Jurídica se pronunció
mediante oficio 020546 de abril 7 de 2004, en los siguientes términos:
" Así las cosas, la no generación de impuestos ni
contribuciones de carácter nacional contemplada en el transcrito artículo 73 en
los eventos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos
públicos del orden nacional, debe entenderse referida a los impuestos que se
causarían exclusivamente sobre los actos o contratos que se extiendan
u otorguen con motivo de tales eventos y sobre las prestaciones en aquellos
involucradas, que constituyan hechos generadores de impuestos, como es el caso
del impuesto de timbre y del impuesto sobre las ventas. No puede entenderse que la exención se extienda a situaciones que se
deriven de tales actos o contratos, sino que se refieren únicamente al acto o
contrato." (resaltado
fuera de texto)
Es claro entonces, que cuando la ley tributaria ordenó la no generación
de impuestos ni contribuciones de carácter nacional en los casos señalados en
el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, se refirió única y exclusivamente a los actos que los ordenan o a los
contratos que se extiendan u otorguen con motivo de la supresión, fusión,
transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, la liquidación o
modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden
nacional y por el contrario, no extendió tal beneficio a los actos o contratos
que se deriven del normal desarrollo de las actividades que con ocasión de tal
decisión puedan adelantarse.
Por lo anterior, la venta de tiquetes aéreos
para el desplazamiento de funcionarios de las entidades que se encuentren en
los casos señalados en el inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 2000,
que en desarrollo de un contrato de mandato con una aerolínea hace una agencia
de viajes, no corresponde a un acto o contrato que se extiende u otorga con motivo
de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, la liquidación o modificación de estructura de entidades u
organismos públicos del orden nacional, y por lo tanto tal venta constituye un
hecho generador de impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas
sobre la materia.