OFICIO 37737
22 de junio de 2004
En escrito de la referencia solicita
reconsideración al concepto unificado del IVA 001 de 2003, en el aparte
correspondiente al Título IV Capítulo II punto 1.22, referente al
servicio gravado de corretaje de reaseguros.
Sustenta su pedimento, en esencia, en que este
Despacho se fundamentó únicamente en el parágrafo tercero
del artículo 420 del E.T., el cual indica “que los servicios se
consideran prestados en la sede del
prestador del servicio. /.../ ”,
“desconociendo los principios de igualdad y de leal competencia
económica” “como el indisoluble efecto del contrato
accesorio respecto del principal.”
Respecto del caso en estudio debemos precisar que,
cuando
Para este Despacho es claro que el contrato de
corretaje de reaseguros es accesorio al contrato de reaseguro, como quiera que
si se concreta el reaseguro surge la obligación a cargo del reasegurador
que asume los riesgos tomados por el asegurador de remunerar al corredor por su
gestión eficaz. Sin embargo,
el criterio de que el contrato de corretaje es accesorio al reaseguro no tiene
incidencia para efectos de derivar el tratamiento exceptivo previsto
expresamente en el artículo 427 del Estatuto Tributario, toda vez que
dicha disposición solo contempla como excluidos los contratos de
reaseguro de que tratan los artículos
Cuando el Despacho sustenta su concepto en una
especial disposición, ello en modo alguno comporta ausencia de
discernimiento jurídico pues tal y como se expone en el concepto sujeto
a reconsideración, claramente se analizan los aspectos por los cuales en
el servicio de corretaje, se
atiende al tratamiento general o especial dispuesto por la ley, lo que conduce
a dar aplicación a la regla de régimen de gravamen general, sobre
la cual está fundamentado el impuesto sobre las ventas en nuestro
país, y en virtud de la cual la regla general es la causación del
impuesto y las excepciones están constituidas por las exclusiones
expresamente consagradas por
En cuanto
a la implicación económica, es claro que tal aspecto no
incide de manera alguna en el análisis de la situación
propuesta, pues la
calificación de un bien o servicio como gravado y/o excluido del IVA,
es competencia exclusiva del
legislador y por ende la argumentación económica, en nuestro
sentir, es jurídicamente irrelevante.
Como bien lo enseña la doctrina “ la labor del intérprete en cualquier rama
jurídica no es casar la norma con la realidad económica, sino la
intención de las partes, plasmado en el negocio jurídico elegido
con la voluntad del legislador”, (cita del Profesor Español, Eusebio González García.
Ponencia Internacional Sobre Interpretación de las Normas Tributarias-
Instituto Colombiano de derecho Tributario-), interpretación de la cual
participa
De esta manera las comisiones en general se encuentran gravadas con el Impuesto
Sobre las Ventas, salvo las expresamente señaladas en el artículo
476 del Estatuto Tributario como son
las contempladas en los numerales 3 (Comisiones percibidas, por
sociedades fiduciarias por administración de fondos comunes, por los
comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, por
sociedades administradoras de inversión, por colocación de
seguros de vida y de títulos de capitalización), 16 (Comisiones
en colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social
expedidos por entidades autorizadas por Superintendencia Nacional de salud que
no estén sometidos al IVA) y 17 (Comisiones por utilización de
tarjetas crédito y débito ).
Conforme con lo expuesto, para este Despacho es claro
que el servicio de corretaje de reaseguros en aplicación de la regla
prevista en el parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto
Tributario se considera prestado en la sede del prestador del servicio y en
consecuencia si el mismo se presta por una persona residenciada o domiciliada
en Colombia estará gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa
general. Así las cosas, se confirma en todas sus partes el aparte
correspondiente al Título IV Capítulo II punto 1.22, del Concepto
Unificado del Impuesto sobre las Ventas No.001 de 2003.
Sin embargo, este Despacho también considera
que el servicio de corretaje de reaseguros prestado por corredores domiciliados
en Colombia, que implica la actividad intermediadora entre el reasegurador
domiciliado en el exterior que retoma los riesgos del asegurador domiciliado en
Colombia, puede considerarse como un servicio exportado y en consecuencia
recibe el tratamiento de servicio exento del impuesto sobre las ventas, siempre
y cuando concurran las demás circunstancias previstas en el literal e)
del artículo 481 del
Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 2681 de 1999, aspectos
sobre los cuales
DESCRIPTORES:
SERVICIOS EXENTOS - REQUISITOS.
(PAGINAS 206-207)
2. REQUISITOS PARA
El artículo 6o. del Decreto 2681 de 1999
establece:
«Los exportadores de servicios, con el fin de
obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el
literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el
artículo 58 de
Parágrafo. 1º La declaración escrita
sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente
artículo deberá contener, entre otras, la información que
certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es
utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o
valor a reintegrar; que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades
en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las
ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del estatuto
tributario; que opera la no aplicación de la retención en la
fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo
1º del artículo 366-1 del Estatuto Tributario; y la
declaración dado el caso, sobre el pago del impuesto de timbre que se
genere por el contrato. El exportador conservará certificación
del país de destino del servicio, sobre la existencia y
representación legal del contratante extranjero.
La dirección general de comercio exterior del
Ministerio de Comercio Exterior establecerá la forma como se
efectúe tal declaración.
Parágrafo. 2º La dirección general de
comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones
escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden
numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador,
quien deberá conservarla como soporte de la operación de
exportación de servicios.»
Es claro que para que un servicio se considere como
exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior
por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Además,
deben estar satisfechos los requisitos señalados en el parágrafo
del artículo 6o. del Decreto 2681 de 1999.
El Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de marzo 20
de
Por lo tanto, aun
cuando el servicio de corretaje con reaseguradoras no domiciliadas en el
país sea prestado o se entienda prestado en Colombia, el mismo puede ser
utilizado exclusivamente en el exterior, por parte de las
compañías reaseguradoras sin negocios o actividades en Colombia,
y en consecuencia será susceptible del tratamiento de los servicios
exentos siempre que se cumplan todas las previsiones legales y reglamentarias
para dicho efecto, circunstancias que deben acreditarse en cada caso, como en
efecto se señaló en
Por último, este Despacho considera que para efectos de acreditar
el requisito del "contrato escrito" a que se refiere el literal e)
del artículo 481 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que
desde la óptica de derecho mercantil el contrato de corretaje de
reaseguros es accesorio al contrato de reaseguro y en consecuencia se considera
admisible la instrumentación de dicho acuerdo mediante la
estipulación en el contrato de reaseguro de la "cláusula de
intermediación" o mediante estipulaciones por escrito independiente
del contrato de reaseguros.