OFICIO No. 039077
(28 de Junio de
2004)
Doctor
Administrador
Dirección Regional
Norte\Administración de Impuestos Nacionales le Barranquilla
Carrera 30 Avenida
Hamburgo.
Barranquilla
Ref: Consulta radicada bajo el No. 47626 de 15/06/2004
Cordial saludo,
doctor Rodríguez:
Mediante el radicado
de la referencia, consulta si usted, si en el caso de impuesto sobre la renta,
el valor resultante de calcular el 40% del mayor FU determinado en el último
acto oficial puede ser afectado por las retenciones en la fuente GR, anticipos
FX y saldos a favor del período anterior GN, para determinar la cuantía final a
pagar por parte del contribuyente.
Sobre el particular,
el tercer inciso del numeral 7.1. del Memorando 00197
de 2004 (Marzo 24) señala:
"En materia de impuestos sobre la renta y sobre las ventas
debe tenerse en cuenta que retenciones, anticipos y saldos a favor del periodos
anteriores no corresponden al concepto "mayor impuesto" definido en
los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, sino a mecanismos de recaudo o
pago del saldo resultante, razón por la cual las modificaciones a estos
conceptos no pueden ser objeto de conciliación o terminación." (resaltado fuera de texto).
Es claro que la
limitación, se refiere a los eventos en los cuales la administración mediante
un acto oficial modifica los conceptos correspondientes a retenciones,
anticipos y saldos a favor del períodos anteriores,
por no corresponder estos al concepto de "mayor impuesto",
presupuesto fundamental para la procedencia de la figura.
Si bien es cierto,
el pago del mayor valor del impuesto es un requisito para la procedencia de la
terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, para efecto de
su cancelación, no puede desconocerse la existencia de retenciones en la
fuente, anticipos y saldos a favor del período anterior, que hayan sido
aceptados en la liquidación oficial.
En segundo término,
pregunta usted si la declaración de corrección que fue presentada por el
contribuyente, responsable o agente retenedor debe reflejar los valores
consignados en el acto administrativo propuesto por la DIAN, que hacer con las
sanciones y el 60% restante del impuesto conciliado para que no afecte la
cuenta corriente.
Conforme con el
Memorando 00341 de 2004 ( Mayo 11), en el caso del
impuesto sobre la renta señala que la administración debe incorporar en la
cuenta corriente del contribuyente, tal y como fue aprobada la formula de
transacción por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, la
columna "valores definitivos", en la cual se deben registrar los
siguientes valores:
- Total impuesto a
cargo: Corresponde al impuesto a cargo determinado en la liquidación privada
del contribuyente, incrementado en el porcentaje aceptado por efecto de la
terminación.
- Los valores por
concepto de retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor del periodo
anterior, que hayan sido aceptados en la liquidación oficial, deben trasladarse
y registrarse en la columna "valores definitivos" del acta de
terminación.
- Sanciones:
Corresponde al valor determinado en la declaración privada por el contribuyente
- Total Saldo a Pagar o
Total Saldo a Favor. Corresponden al resultado de las operaciones aritméticas de los valores
anteriores.
Atentamente,
Jefe Oficina Jurídica