OFICIO No. 039086
(28 de Junio de 2004)
Doctora
MERCEDES DEL SOCORRO DE LEÓN HERRERA
Administradora Local de Impuestos
Cartagena
Manga 3a. Avenida #25 - 76
Cartagena
Ref: Consulta radicada bajo
el No. 46623 de 10/06/2004
Cordial saludo, doctora Mercedes del
Socorro:
Mediante escrito de la referencia,
solicita usted se hagan algunas precisiones sobre los requisitos para la
terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, en lo que tiene que ver
con la corrección de las declaraciones como requisito de procedencia de la
misma y sobre la forma como debe reflejarse el efecto de la terminación en la
columna de liquidación definitiva de la formula conciliatoria.
Sobre el particular, le informo que conforme
a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No.
5467 del 15 de junio de 2001,
este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales, razón por la cual no le corresponde pronunciarse sobre un
caso particular como el planteado en su escrito.
Respecto a la forma como debe
reflejarse el efecto de la terminación en la columna de liquidación definitiva
de la formula conciliatoria, el Memorando 00341 del 2004 (Mayo 11) señala:
"3.3. Declaración de corrección en
materia tributaria.
Finalmente, al tenor del punto 7.1 del
Memorando 00197 de marzo 23 de 2004, es de anotar que los valores que se deben
incorporar en la cuenta corriente del contribuyente provienen de la fórmula de
transacción aprobada por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo
Acuerdo y deben guardar coherencia con la corrección y con los
porcentajes de transacción definidos en la Ley 863 de 2003.
Esta fórmula conciliatoria debe contener
una columna donde se incluyan los valores definitivos que se obtienen al
aplicar los porcentajes de terminación sobre el mayor impuesto y el ajuste al
valor de las sanciones.
Por tanto, en los
casos en que las modificaciones incluidas en el último acto expedido en vía
gubernativa solo disminuyan el saldo a favor sin llegar a configurar un saldo a
pagar, debe tenerse en cuenta que el efecto de la terminación en este caso se
verá reflejado en la columna liquidación definitiva de la fórmula
conciliatoria."
Conforme a las pautas fijadas por el
citado memorando, cuando se trate de impuesto sobre la renta, en la columna
"valores definitivos" del acta de terminación se deben registrar los siguientes
valores:
- Total impuesto a cargo.
Corresponde al impuesto a cargo determinado en la liquidación privada del
contribuyente, incrementado en el porcentaje aceptado por efecto de la
terminación.
- Si bien es cierto, el pago
del mayor impuesto es un requisito para la procedencia de la terminación por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos, para efecto de su cancelación,
no puede desconocerse la existencia de retenciones en la fuente, anticipos y
saldos a favor del período anterior, que hayan sido aceptados en la liquidación
oficial. Por lo tanto, esos valores deben trasladarse y registrarse en la
columna "valores definitivos" del acta de terminación.
- Sanciones: Corresponde al
valor determinado en la declaración privada por el contribuyente.
- Total Saldo a Pagar o Total
Saldo a Favor: Corresponden al resultado de las operaciones aritméticas de los
valores anteriores.
Atentamente,
Jefe Oficina
Jurídica