OFICIO 11866
1 de marzo de 2004
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 la competencia de este
Despacho radica en absolver las consultas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias, de manera general sin
que se pueda pronunciar sobre situaciones de carácter particular y concreto.
En
relación con el tema planteado en el punto 1° de su consulta este Despacho se
ha pronunciado mediante concepto 067222 de 2002 (octubre 16), del cual se
infiere que la firmeza de las declaraciones tributarias cuando el contribuyente
se acoge al beneficio de auditoría, opera en los
términos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Cuando la declaración
presente pérdida fiscal
El
artículo 689-1 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 28 de
El punto
2° referente a; Si una sociedad compensa
en el año gravable 2003, un exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida
ordinaria determinada en el año gravable 2001, cuál es el término de firmeza de
esta declaración de renta.
Sobre
este particular, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 4o artículo 15
de
El
artículo 19 de
El
término de firmeza es el general
señalado en los artículos 705, 710 y 714 del
Estatuto Tributario, excepto que en la misma declaración se determinen o
compensen pérdidas fiscales en cuyo caso el término de firmeza es de cinco(5) años.
A
la inquietud planteada en el punto 3°, respecto a la aplicación de la limitante
del 25% para la compensación de perdidas fiscales, determinadas en los años
gravables del 2000, 2001 y 2002, este
Despacho le recuerda que:
El artículo 147 del Estatuto Tributario, antes
de la modificación introducida por el artículo 24 de
Ahora
bien, el inciso primero del mismo artículo 147, tal y como fue modificado por el artículo 24 de
Respecto
al monto de amortización anual de las pérdidas fiscales registradas hasta el 31
de Diciembre de 2002, la ley no determinó un límite respecto del mismo, razón
por la cual el contribuyente puede amortizar hasta concurrencia de la renta
líquida del período gravable correspondiente. Estas pérdidas se compensan
contra las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables
siguientes.
Para las pérdidas fiscales que se originen a
partir del año gravable 2003, el monto de amortización anual, no podrá exceder del 25% del valor de la perdida fiscales, las cuales se
compensaran con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los
ocho (8) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva.
Finalmente,
en relación con el interrogante formulado en el punto 4° de su escrito, este Despacho se pronunció sobre el tema de
impuestos descontables en el Concepto Unificado 0001
de - 2003 (Páginas 343 Y 344):
"
. . .
1.6. PROPORCIONALIDAD
El Artículo 490 del Estatuto
Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a
descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o
excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a
unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto
de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de
operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente
en el que se verifique alguna de ellas.»
La proporcionalidad opera de
manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se
paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme
con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a
operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere
posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del
descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones
gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas. En efecto, los
ingresos no gravados no se tienen en cuenta para el cálculo de la
proporcionalidad, los cuales deberán analizarse en cada caso particular. Entre
dichos ingresos se cuentan los ingresos por los ajustes integrales por
inflación, los ingresos por venta de activos fijos diferentes de aerodinos, las indemnizaciones, el reintegro de costos y
gastos, los rendimientos financieros, las provisiones, etc.
Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA
pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las
disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o
gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.
Es evidente que el responsable
debe aplicar la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son imputables a cada tipo de operación. De
manera que, si por vía de ilustración, un responsable realiza operaciones
gravadas y excluidas del IVA y no le es posible determinar la imputación
directa a cada tipo de transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente
para determinar qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras
de bienes y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las
operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.
El porcentaje de impuesto sobre
las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados
imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de la respectiva
operación. (Resaltado fuera de texto)
. . ."
De esta manera es
claro para el Despacho que el Impuesto sobre las Ventas que no puede ser tomado
como descontable por el contribuyente por efectos de
la aplicación de la proporcionalidad señalada en el artículo 490 del Estatuto
Tributario, puede ser llevado como costo o gasto en renta, sin perjuicio de lo señalado en el artículo
493 cuando preceptúa que en ningún caso el IVA que deba ser tratado como descuento, podrá ser
tomado como costo o gasto en renta.