OFICIO 11872
1 de marzo de 2004
En
respuesta a su escrito de la referencia en el cual consulta si contratado un
servicio integral relacionado con las operaciones necesarias para movilizar la
carga de puerto, incluyendo el transporte, puede la compañía llevar el servicio
de transporte como un pasivo y como ingreso el valor correspondiente a los
demás servicios, teniendo en cuenta que éste se maneja como una cuenta
corriente cuando el mismo se presta con vehículos que no son de su propiedad,
me permito manifestarle que la competencia de este Despacho se circunscribe a
la interpretación y aplicación general de las normas impositivas de carácter
general, por lo que al versar su inquietud sobre aspectos particulares y
contenido concreto y temas contables, no es posible acceder a la petición antes
mencionada.
No
obstante se pone en conocimiento que mediante el Concepto Unificado de IVA
00001 del 19 de junio de 2003, cuya doctrina se encuentra vigente, este
Despacho se pronunció sobre el tema de la base gravable del impuesto sobre las
ventas en la prestación de servicios, en los siguientes términos:
"1.
BASE GRAVABLE EN
El artículo 447 del Estatuto
Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas así:
«En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor
total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito,
incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria,
extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,
comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o
convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se
encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los
responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del
impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la
financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»
El citado parágrafo, se
refiere a los intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las
ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto
de la venta."