OFICIO 11875
1 de marzo de 2004
En
atención a su solicitud de la referencia sobre el tema del Impuesto sobre las
Ventas en la televisión comunitaria, le manifestamos que la competencia de este
Despacho se encuentra circunscrito a la absolución de manera general las
consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de normas
tributarias de caracter nacional, conforme a lo
previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en consecuencia, no es
posible dar respuesta particular a la situación concreta planteada en su escrito.
Lo
anterior no impide citar la posición doctrinaria de
la Entidad sobre el tema,
contenido en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 0001 de junio 19 de 2003, pregunta N°
189, páginas 165 a
167, interpretación que esperamos le sirva de fundamento en la resolución de
sus inquietudes, así:
"DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION.
"1.13. SERVICIO DE TELEVISION
COMUNITARIA
"A
partir de la vigencia de la Ley
488 de 1998 el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto
sobre las ventas independientemente del origen de la señal y de la modalidad de
televisión prestada.
"La
Ley 182 de 1995 establece los parámetros que debe seguir
la Comisión Nacional
de Televisión para la clasificación del servicio de televisión.
"La Televisión Comunitaria
Sin Animo de Lucro , se encuentra clasificada como una
de las modalidades de prestación, en razón de su nivel de cubrimiento
territorial.
"Respecto de esta modalidad de televisión, el
inciso 2do. del numeral 4º del artículo 37 de
la Ley 182 de 1995 dispone: «Para efectos de esta
ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada
por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos,
en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos
para operar un servicio de televisión comunitaria con el propósito de alcanzar
fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos,
recreativos, culturales o institucionales El servicio de televisión comunitaria
será prestado autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas
de acuerdo al reglamento que expida
la Comisión Nacional
de Televisión."
"La Comisión Nacional
de Televisión reglamentó lo concerniente a esta modalidad de televisión,
mediante el Acuerdo 006 de Octubre 5 de 1999 en el que señala que la televisión
comunitaria «Es el servicio de televisión prestado por las
comunidades organizadas sin ánimo de lucro con el objeto de realizar y producir
su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y
culturales.... Por razón de su restricción territorial y por prestarse sin
animo de lucro, este servicio no se confundiría con el de televisión por
suscripción...»
"Ahora
bien, según lo manifestado por la
Oficina de Canales y Calidad del Servicio de
la Comisión Nacional
de Televisión, en respuesta suministrada a esta Oficina al referirse al
servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que «
... se puede entender que las personas que conforman las comunidades
organizadas para prestar este servicio, hacen parte integral de la misma y en
ese sentido, puede decirse que existe una auto prestación del servicio de
televisión comunitaria, toda vez que no reciben el servicio en razón de un
vínculo contractual establecido con un tercero sino que ostentan la calidad de
asociados, lo cual les permite accionar al interior de esas personas jurídicas,
al poder elegir y ser elegidos como miembros de los órganos y dirección e
igualmente participar en la toma de decisiones....»
"En este contexto, si en la modalidad de
televisión comunitaria se está en presencia de una autoprestación
del servicio a los afiliados, y/o asociados de
la Comunidad organizada, no
se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de «
servicio» en la forma señalada por el artículo 1º. del Decreto 1372 de 1992,
que da lugar a la causación del tributo, en la medida
en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más aun si se
considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba
cumplir con la realización de una obligación de hacer.
"Aunado a lo anterior, según el artículo 10 del
Acuerdo 006 de 1996 antes citado, los operadores del servicio de televisión
comunitaria sin ánimo de lucro establecerán en sus estatutos la forma en que se
fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios y el Artículo 11 indica las
clases de aportes que deben sufragar los afiliados o usuarios ; el literal b)
se refiere a los Aportes Ordinarios:
« «es el valor que los miembros de la comunidad
organizada deberán pagar con la periodicidad que establezca la comunidad
organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración,
operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle
a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio.»
"Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado
no es contraprestación de un servicio prestado, en consideración a que como
anteriormente se señaló, no se da la figura del «servicio» sino que su
finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad .
En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran
gravados con el impuesto sobre las ventas; situación diferente respecto de los
pagos que realizan los usuarios a un tercero por la prestación del servicio de
televisión en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.
"En el evento en que entre el usuario y la
asociación no exista ningún vínculo, el servicio de televisión se encuentra
sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los presupuestos del hecho
generador y como consecuencia, la asociación debe inscribirse en el Registro
Nacional de Vendedores ante
la Administración de Impuestos correspondiente a su
domicilio fiscal, facturar, llevar cuenta contable « impuesto sobre las Ventas
por Pagar», presentar declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, recaudar y
pagar el impuesto correspondiente.
"En aquellos sistemas en los que los usuarios
sean copropietarios, por ejemplo de una antena parabólica, las cuotas de
afiliación al corresponder a un aporte de capital no estarían sometidas al
impuesto sobre las ventas, pero las cuotas de administración y sostenimiento
del sistema si se encuentran gravadas con el impuesto por corresponder a la
noción de servicio.
"Como bien lo señala
la Comisión Nacional
de Televisión «... el hecho de que un conjunto residencial adquiera un sistema
de antena parabólica tan solo para captar señales de televisión de los
satélites ubicados sobre nuestro país, no significa que deba ajustarse a las
disposiciones del Acuerdo 006 de 1999» ( reglamentario de la televisión
comunitaria sin animo de lucro como se estudió ), considerando que para
enmarcarse dentro de esta última modalidad se requiere obtener licencia de la
mencionada Comisión y cumplir los demás requisitos previstos para este
servicio.
"Considera la misma Comisión, que el conjunto
residencial que adquiere la antena parabólica podría enmarcarse dentro del
Acuerdo que reglamenta la distribución de señales incidentales obteniendo los
respectivos permisos legales, servicio que está gravado con el impuesto sobre
las ventas.
"Así entonces el
adquirir una antena parabólica no convierte al conjunto residencial en
Comunidad Organizada Operadora del Servicio de Televisión Comunitaria Sin Animo
de Lucro y por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario previsto
para esta última, razón por la cual anteriormente se ha considerado que al
existir la prestación del servicio de televisión y dado que éste no goza de
exclusión del tributo, la cuota que paga el condómine
se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas."