OFICIO 11882
1 de marzo de 2004
En
el oficio de la referencia solicita usted se le informe sobre el responsable
del pago de los impuestos relacionados con los bienes que son objeto de una
acción de extinción de dominio cuando se
encuentran a ordenes de
la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
Al
respecto, me permito comunicarle que la competencia para
la Administración de
tributos asignada a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el
Decreto 1071 de 1999 en
concordancia con el 1265 del
mismo año, se contrae a aquellos del orden nacional como son el de renta, el de
ventas, timbre y de su recaudo anticipado a través de la retención en la fuente
y a los tributos aduaneros, por lo que, a las citadas materias se ciñe la
capacidad conceptual de esta Oficina.
Impuestos
como el de inmuebles (predial) o si es el caso de vehículos a que su
comunicación hace referencia, son del orden municipal o departamental según el
caso y su Administración, incluyendo en ella la facultad de conceptuar sobre
los mismos, estará a cargo, bien de
la Secretaría de Hacienda del respectivo Municipio o
de la Dirección
de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, organismos a los que le sugerimos
dirigirse para absolver de manera concreta la consulta formulada.
No obstante, ante su
inquietud es oportuno comunicarle que tratándose de los impuestos nacionales se
ha conceptuado por esta Oficina que mientras los bienes no hayan sido retirados
del patrimonio del propietario mediante sentencia en firme, estos deben ser declarados e incidir en la determinación de la renta del
contribuyente, como se expone en el Concepto número 051935 de mayo 31 de 2000, pronunciamiento
cuya fuente formal era la Ley
333 de 1996 hoy derogada y sustituido su ordenamiento por las Leyes 785 y 793 de 2002, normas para las cuales resulta
igualmente válida la doctrina mencionada cuando se manifiesta que : "En
consecuencia, si el titular de un bien
objeto de la acción de extinción de dominio respecto del cual se ha tomado una
medida cautelar o se suspendió la facultad de disposición en los términos de
los artículos 15 y 24 de
la Ley 333 de 1996 y que fue
destinado provisionalmente a una entidad, posee la propiedad separada de su uso
o goce ( nuda propiedad) en el último día del período gravable, es quien debe
denunciarlo en su declaración atendiendo las disposiciones sobre la materia,
salvo en el caso en que se dicte sentencia y se declare la extinción del
dominio sobre ellos. Quien detente el uso y goce del bien deberá declarar este
derecho."