OFICIO 13160
5 de marzo de 2004
Se
consulta, si la prelación de pagos dispuesta por el artículo 32 de
Al
respecto se considera:
El
inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 32, de
“Prelación
en la imputación del pago. Adicionase el siguiente parágrafo transitorio al
artículo 804 del estatuto tributario:
“Parágrafo
Transitorio. Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de
retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas
vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003, se imputarán de la
siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la
actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero
a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los
anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período./.../ “ (Se subraya).
Como
se observa, la citada disposición señala en forma clara que la prelación en la
imputación del pago opera en forma exclusiva respecto de aquellas obligaciones vencidas con anterioridad al 1º
de enero de 2003, vale decir aquellas obligaciones cuyo pago debió efectuarse a 31 de diciembre
de 2002; tal precisión descarta los vencimientos ocurridos
a partir del primero de enero de 2003.
De acuerdo con lo anterior, todas aquellas
obligaciones tributarias vencidas a 31 de diciembre de 2002, tales como las correspondientes a la
declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2001,
impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 2002, retención en la
fuente por el mes de noviembre de 2002,
así como la totalidad del impuesto para preservar la seguridad democrática y,
claro está, la totalidad de las obligaciones correspondientes a vigencias anteriores a las mencionadas, son
objeto del orden transitorio de la
prelación en la imputación de pagos prevista en el parágrafo transitorio
del artículo 804 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 425 del 12
de febrero de 2004.