OFICIO 13512
9 de marzo de 2004
A continuación presentamos las observaciones sobre el
proyecto de la referencia “Por medio de
la cual se organiza el Colegio Profesional de
1 Artículo
16, numeral 9°. Funciones del Colegio y artículo 49. Registro de los libros de
contabilidad.
Se considera pertinente la concentración en un solo ente
el registro de la totalidad de los libros de contabilidad, ya sean los
correspondientes a las entidades del sector público o de personas del sector
privado, toda vez que a la fecha existe dispersión de entidades encargadas de
llevarlo como son
Como se observa la cantidad de entidades encargadas del
registro hace que el control sobre las mismas se dificulte, y que no exista
mayor seguridad jurídica.
Adicionalmente, se debe hacer el registro de los demás
libros que la ley exija o que guarden estrecha relación con los libros de
contabilidad.
Solo restaría solicitar la ampliación del término para
la entrega de los libros, por lo menos a seis (6) meses, teniendo en cuenta la
logística que se debe efectuar para su entrega formal.
2 Artículo
20, parágrafo. Procedencia de los costos y deducciones en la depuración de la
renta.
Se establece un requisito adicional
para la procedencia de los pagos o abonos en cuenta hechos por concepto de
remuneraciones o retribuciones a los contadores y organizaciones profesionales
de contadores por los servicios prestados, como lo es la realización de la
retención del uno por ciento (1%) del monto pagado o abonado en cuenta como
recurso ordinario del Colegio.
Se considera no procedente esta restricción, por cuanto
la tasa impuesta a los profesionales de la contaduría no guarda ninguna
relación con los impuestos del orden nacional.
De otra parte, es política del Gobierno simplificar los
trámites y exigencias a sus administrados y la omisión de la retención del
porcentaje propuesto no justifica una limitación para la procedencia de los
costos y deducciones en este sentido, si lo que se busca es el recaudo de la
cuota por parte de quienes efectúan los pagos o abonos en cuenta, se deben
buscar mecanismos que no involucren a las entidades públicas con el fin de
descongestionarlas de funciones que no tienen relación directa con su objeto.
3 Artículo
22. Recursos del Colegio.
Precisa que constituyen recursos del Colegio los
ingresos que perciba por el registro de los libros de contabilidad, salvo
aquellos que constituyan ingreso, esta aclaración sobra, porque se encuentra
claramente definido que los impuestos, tasas y contribuciones, al igual que
todo ingreso para terceros no forma parte de los recursos de los entes
contables.
Los anteriores conceptos forman parte de los pasivos una
vez son recibidos y deben ser transferidos a su destinatario, dentro de las
oportunidades legales.
4 Artículos
32 y 33, causales de suspensión y cancelación de la inscripción y de la tarjeta
profesional.
Se deben adicionar con los textos de los artículos 659 y
659-1 del Estatuto Tributario, que señalan sanciones a los contadores y
sociedades de contadores públicos por violar las normas que rigen la profesión.
Las normas son del siguiente tenor:
“ART. 659.—Modificado.
L. 6ª/92, art. 54.
Sanción por violar las normas
que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales
que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o
expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los
asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoría generalmente
aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias,
o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en
los términos de
“En
iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria
oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.
“Las
sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la junta central de
contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado, quien deberá ser
contador público, hará parte de la misma en adición a los actuales miembros.”
“ART. 659-1.—Adicionado. L. 6ª/92, art.
54.
Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores
públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran
en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la junta
central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000)
(valor año base 1992) (hoy $ 10.000.000). La cuantía de la sanción será
determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal
a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
“Se
presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales
hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o
más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que
pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En
este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.”
Lo precedente con el fin de armonizar en un solo cuerpo
normativo las disposiciones referidas al régimen disciplinario de los
contadores y de competencia de
5 Artículo
35. Órgano sancionador.
Se debe especificar que salvo
En el Estatuto Tributario se predica en los artículos
658-1, 660 y 661, la sanción de suspensión a los contadores, auditores y
revisores fiscales, retirándoles la facultad de firmar declaraciones
tributarias y certificar pruebas con destino a
“ART. 658-1.—Adicionado. L. 788/2002, art. 1º.
Sanción
a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las
declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades
sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e
inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que
sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes
formales de que trata el artículo 572 de este estatuto, serán sancionados con
una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al
contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (hoy $ 71.6000.000),
la cual no podrá ser sufragada por su representada.
“La
sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al
revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de
investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. (Modificado por
el artículo 26 de
“Esta
sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de
imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la
sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para
adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para
decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. (Modificado
por el artículo 26 de
“ART. 660.—Modificado.
L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una
cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 10.644.000),
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración
tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal,
que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para
firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás
pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera
vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad.
“Esta
sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos
respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector
general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992).
“Todo
lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a
que haya lugar por parte de la junta central de contadores.
“Para
poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el
procedimiento contemplado en el artículo siguiente.”
“ART.
661.—Requerimiento previo al contador o revisor
fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o
revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha
de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes.
Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere
informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
“El
contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el
requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
“Una
vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la
sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente
o por edicto y se comunicará a la junta central de contadores para los fines
pertinentes.”
Se
hace necesario que