OFICIO 14781
12 de marzo de 2004
En
el escrito de la referencia solicita usted se le indique si el pago recibido
en virtud de una conciliación,
constituye renta exenta como indemnización pensión sobreviviente.
Al
respecto me permito manifestarle que este Despacho es competente para fijar los
criterios generales sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, pero no es una instancia para pronunciarse sobre casos
particulares, ni para calificar los ingresos que reciben los contribuyentes.
Sin
embargo a título informativo le comunico que de conformidad con el numeral 5
del artículo 206 del Estatuto Tributario están exentas: ”Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos
Profesionales, hasta el año gravable de
El
mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o
las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para
el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar
la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al
momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta
corresponda.”
Los
artículos 37, 45 y 49 de
De
acuerdo con los artículos
Así
las cosas, solamente las pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivientes y las
indemnizaciones sustitutivas de las mismas que cancelen las entidades que
administran los regímenes del Sistema General de Pensiones son las que están
cobijadas por la exención prevista por el artículo 206 del Estatuto Tributario,
cualquier otra indemnización que cancele una entidad diferente así se le dé una denominación igual a la de los
conceptos anteriores, estará sometida al impuesto.
El
Concepto 042296 de 1999 al referirse al beneficio de auditoría
expresó que si un contribuyente no se encontraba obligado a declarar por un
determinado año y no le practicaron retenciones en la fuente no procede el
beneficio de auditoría y que cuando en la declaración
de renta y complementarios que se debe tomar como referencia para el
incremento, el contribuyente determinó como impuesto neto de renta el valor de
cero, no procede el beneficio en mención.
En el Concepto 063753 de 2003, se indicó que:” Ahora
bien, si habiéndose cancelado el anticipo liquidado en la declaración del
impuesto sobre