OFICIO 15920
17 de marzo de 2004
En
el escrito de la referencia solicita usted la reconsideración del Oficio No
79313 de diciembre 15 de 2003, en el cual se indicó que “la venta de bienes y/o
prestación de servicios gravados desde el resto del territorio aduanero
nacional con destino a una zona franca son hechos generadores del impuesto
sobre las ventas y por lo mismo dan lugar a la liquidación y pago del gravamen
correspondiente”.
Considera
usted que el concepto mencionado desconoce los artículos 396 del Decreto 2685 de 1999 y 481 del Estatuto Tributario, normas que en su
opinión le conceden todos los beneficios tributarios de una exportación a los
envíos desde el resto del territorio nacional a las zonas francas.
Al
respecto me permito manifestarle que el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999,
estableció un régimen especial para las zonas francas industriales de bienes y
servicios al señalar que los bienes que se introduzcan a dichas zonas francas
se consideran fuera del territorio nacional para efectos de los tributos
aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Esta
ficción de extraterritorialidad conlleva a que el Estado no perciba los denominados
tributos aduaneros, sin que esto signifique como que a la ficción
pueda otorgársele unos efectos no previstos en la ley.
El
artículo 395 del Estatuto Aduanero, acorde con el artículo 2o del decreto 1000
de 1997 se complementan, en el sentido que el primero de manera expresa dispone
que para efectos de la exención contemplada en los artículos 479 y 481 literal
a), se considera exportación de bienes la venta y salida a mercados externos de
los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales de zona franca. A su
vez, el artículo 2o del decreto 1000 de 1997 en el literal a) señala que para
efectos de la devolución o compensación del Impuesto Sobre las Ventas, se
consideran exportadores:
"
. . .
a)
Quienes vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales
muebles, incluidas las ventas al exterior realizadas por Usuarios Industriales
de Zonas Francas. . ."
De esta
manera, reconocimiento de la extraterritorialidad que se de las operaciones de
venta o prestación de servicios a la zona franca que hace el artículo 396 del
citado Estatuto Aduanero, no puede hacerse extensivo al impuesto sobre las
ventas, por tratarse de operaciones que se efectuaron en el territorio nacional, y que a la luz de las disposiciones que
regulan el IVA se encuentran sometidas al impuesto. La devolución del Impuesto
Sobre las Ventas, se otorga por la venta
a mercados externos por parte del Usuario Industrial de Zona Franca acorde con
lo dispuesto por el literal a) del citado artículo 2o del Decreto 1000 de 1997.
Debe
tenerse en cuenta que los beneficios en materia tributaria son taxativos, de
interpretación restrictiva y que no es posible extenderlos a casos que no estén
expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, no existe disposición que establezca que
las ventas a una zona franca estén excluidos del impuesto sobre las ventas, se
concluye que tales operaciones se encuentran gravadas con dicho tributo.