OFICIO 15929
17 de marzo de 2004
Solicita
se le indique cuál es la tarifa de retención en la fuente por IVA que deben
practicar los productores o dueños de bienes exentos de la subpartida
03.03.41.00.00 y si este es descontable en su
totalidad.
En
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999,
este Despacho es competente para absolver en forma general las consultas sobre Impuestos administrados
por
Conforme
al artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente en IVA es
equivalente al 75% del valor del
impuesto, es decir que, de la tarifa aplicable el 75% se retiene a título de impuesto, cuando se
trata de una operación gravada.
En
lo referente a los bienes comprendidos en las subpartidas
03.03.41.00.00 ( Atún blanco), 03.03.42.00.00 (Atún de
aleta amarilla) y 03.03.45.00.00 (Atún de aleta azul), los mismos no tienen la calidad de exentos,
por el contrario, verificado el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el se
encuentran relacionados como excluidos del impuesto sobre las ventas, es decir
no son gravados. Idéntica precisión hace el artículo 1º del Decreto 1949 de
2003, calificación legal que le imprime un tratamiento impositivo
sustancialmente diferente de los bienes exentos, salvo, claro está, que el bien excluido sea objeto
de exportación, evento en el cual, por expreso mandato legal, asume el
tratamiento de bien exento por el hecho de la exportación. (Art. 481 E.T.)
En
todo caso, trátese de bienes excluidos
y/o exentos su venta no causa el gravamen
y por lo mismo no hay lugar a efectuar retención en la fuente a título
de IVA.
Téngase
presente que los productores o
vendedores de bienes excluidos no son
responsables del impuesto sobre las ventas y por lo tanto no
cobran el tributo ni llevan impuestos descontables,
por ende, tampoco deben presentar de IVA cuando la totalidad de sus operaciones
son excluidas.