OFICIO 15939
17 de marzo de 2004
Formula usted consulta respecto
de sí algunas herramientas agrícolas como las palas, picos, palendras,
azadones, hachas, rastrillos, escobas de prado se encuentran gravadas o
excluidas del impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular se precisa:
El artículo 424 del Estatuto
Tributario modificado por
En el Arancel de Aduanas la
partida 82.01 comprende: Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de
labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo;
tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o
para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
En el Concepto Unificado del
Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 19 de 2003 se señalan los criterios de
interpretación para establecer si un bien se encuentra excluido del IVA de
acuerdo a la partida arancelaria. Es así como en la parte pertinente
manifiesta:
"b. Cuando
En consecuencia, se encuentran
excluidas del impuesto sobre las ventas de la partida arancelaria 82.01
solamente las herramientas agrícolas allí señaladas.
El artículo 468-1 del Estatuto
Tributario fue modificado por el artículo 10 de
"Máquinas, aparatos y
artefactos agrícola, hortícolas o silvícolas,
para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos
de césped o terrenos de deporte."
En relación con los surtidores
para riego, al no figurar dentro de las partidas anotadas, se hace necesario
precisar en qué partida arancelaria se encuentran ubicados y así situarlos en
el artículo 424 del Estatuto Tributario para establecer si se trata de un bien
excluido o gravado con el impuesto sobre las ventas.
Se remite fotocopia de las páginas 37 y 38 del Concepto
Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de junio 12 de 2003 sobre los criterio de clasificación para determinar los bienes
excluidos del impuesto.