OFICIO 15941
17 de marzo de 2004
Solicita,
en el escrito de la referencia, se certifique acerca de la vigencia del
Concepto 117694 de 2000 que versa sobre el impuesto sobre las ventas en los
contratos de cuentas en participación:
Al
respecto se informa que
Sin
embargo, respecto de los RESPONSABLES en el impuesto sobre las ventas EN LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN,
es preciso señalar:
El
artículo 507 del Código de Comercio
establece que la participación es un contrato por el cual dos o más
personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en uno o varias
operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su
solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir
con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
De
acuerdo con el artículo 510 ibídem el gestor se reputa como único dueño del negocio
en las relaciones externas de la participación, por lo cual su actuación
conlleva una especial responsabilidad no solo ante terceros sino ante los
partícipes inactivos, responsabilidad que evidentemente se extiende al ámbito
fiscal.
Así
las cosas es necesario distinguir las obligaciones de cada uno de los
partícipes en el negocio.
Si
partimos del hecho de que el contrato no
constituye una persona diferente de los partícipes y conforme a la ley, el
socio gestor es reputado como único dueño del negocio, y por ende quien
responde frente a terceros, es claro que desde el punto de vista fiscal debe
allanarse al cumplimiento de las obligaciones que su calidad demanda, lo cual
permite afirmar que si el socio gestor ostenta la calidad de responsable del
impuesto sobre las ventas, régimen común, debe causar, liquidar y pagar el
gravamen correspondiente en las operaciones gravadas que adelante con terceros,
por lo que será responsable del manejo fiscal de tales operaciones frente al
fisco.
Ahora
bien, las actuaciones del socio gestor al interior de la participación en la
medida que tal relación tiene unidad de fin, cual es lograr el objeto del
contrato, no sería legalmente válido considerar que el socio gestor está
prestando servicio alguno a los participes inactivos, actuación que por lo
mismo no causa impuesto sobre las ventas. Tal razonamiento permite inferir que,
por no existir operación alguna al interior del contrato no hay obligación de
expedir factura o documento equivalente, como ya lo ha manifestado este
Despacho en Concepto número 030569 de 1999.
A
su turno, los partícipes ocultos o inactivos que pertenecen al régimen común,
en cuanto son los propietarios de los bienes, (bajo el entendido de que se
entregan bienes para cumplir el objeto del contrato) continúan respondiendo
frente al fisco según su calidad y en la proporción que les corresponda dentro
del desarrollo del contrato. El tratamiento expuesto permite que cada partícipe
no solo concurra con el impuesto por pagar que le corresponde dentro del
desarrollo del contrato sino que además pueda descontar el impuesto a las
ventas que le corresponde en la adquisición de bienes o servicios gravados que
según el caso se entreguen para el objeto del contrato.
De
no ser este el tratamiento aplicable ello conduciría a que el partícipe gestor
respondiera por la totalidad del impuesto a pagar ( el recaudado en desarrollo
de la operación) sin derecho a descuento alguno, salvo el que le corresponda
por el IVA causado en los costos y gastos gravados originados en desarrollo de
la gestión; lo que ocurriría teniendo en cuenta que los impuestos descontables de los bienes entregados, según el caso que
aquí se plantea, son enteramente del partícipe oculto, mientras que éste,
a su vez, no guardaría responsabilidad
alguna por el IVA causado en la venta del bien gravado, aun cuando sea
realmente el propietario del bien entregado para la venta, manejo que
evidentemente no se ajusta a las normas reguladoras de la materia fiscal,
cuando de impuesto sobre las ventas se trata.
De
acuerdo con lo anterior, es claro que cada partícipe debe responsabilizarse del
impuesto sobre las ventas que le corresponde en desarrollo del contrato.
En
materia de facturación al ser el partícipe gestor quien debe ejecutar la
operación en su solo nombre y bajo su crédito personal es éste quien debe
expedir la factura o el documento equivalente, según el caso, por lo que al
pertenecer al régimen común del IVA y estar obligado a llevar contabilidad el traslado
tanto de las ganancias o pérdidas como del impuesto recaudado al partícipe
oculto se efectuará mediante notas contables, con la debida constancia,
documentos que permitirán soportar no solo las operaciones realizadas sino
acreditar las mismas frente al fisco nacional.
Respecto
de las demás inquietudes planteadas en su escrito se efectúan las siguientes
consideraciones:
Cabe
anotar que al constituir el contrato de cuentas en participación una persona
diferente de sus componentes y si las obligaciones fiscales recaen sobre cada
uno de los individuos, independientemente de si se trata del gestor o de los
miembros ocultos, los bienes a declarar así como los pasivos son aquellos
poseídos a 31 de diciembre y los ingresos, costos y gastos derivados del contrato
que les corresponden en la forma y proporción acordada, como se expresó en el
Concepto 058079 de 1998, el cual se encuentra vigente en todas sus partes y se
remite fotocopia para una mejor comprensión.
En
el Concepto 047370 de 2002, del cual se remite fotocopia, se indicó que:
"Los registros efectuados en las "cuentas de orden contingente"
de los ingresos y activos correspondientes a un contrato de cuentas en
participación servirán como soporte para determinar si el gestor o los partícipes
deben cumplir con la obligación de enviar información en medios
magnéticos."
Sobre
los contratos de cuentas en participación y el impuesto de timbre se expidió el
Concepto 009333 de 2000 en el cual se plasma la doctrina oficial sobre el tema.
Se envía fotocopia para una mejor comprensión.
El
literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario modificado por el artículo
64 de
En
el Concepto 124499 de 2000, se manifiesta que: "Los aportes parafiscales
se deben efectuar sobre todos los pagos laborales determinados como salario de
conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo pagados y/o causados". Se
remite fotocopia de dicho concepto.
No
existe impedimento legal alguno para que un contribuyente en un determinado año
gravable haga uso simultáneamente de la compensación de las pérdidas fiscales
declaradas prevista en el artículo 147 del Estatuto Tributario y de las compensación del exceso de la renta presuntiva sobre la
renta líquida ordinaria consagrada en el parágrafo del artículo 191 ibídem.
Cabe anotar
que para que opere esta última compensación es indispensable que el
contribuyente en un período determine la renta por el sistema ordinario, para
poder establecer cual es el exceso de la renta presuntiva sobre dicha renta.