OFICIO 15942
17 de marzo de 2004
Mediante
el escrito de la referencia plantea las siguientes inquietudes en relación con
el Concepto No 21547 de 1999, expedido por esta oficina, relativo a la
interpretación de los artículos 814-3 y 841 del Estatuto Tributario.
1. El precepto del artículo 814-3 del Estatuto Tributario se
aplica para todas las obligaciones que el contribuyente beneficiado con la
facilidad de pago tenga para con
Tal como lo señala el artículo 814-3 del Estatuto
Tributario y lo reitera el Concepto No 21547 de 1999, cuando el beneficiario de
una facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquiera otra obligación tributaria
que haya surgido después de la notificación de la facilidad, el Administrador
de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, pueden dejar sin efecto la misma, declarando sin vigencia
el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía. En consecuencia, el
precepto del artículo 814-3 se aplica para todas las obligaciones del
contribuyente.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el
artículo 814-3 del Estatuto Tributario comprende el incumplimiento de las obligaciones
del garante cuando este es, a su vez, beneficiario de otra facilidad de pago?
El artículo 814-3 del Estatuto Tributario se refiere
al incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del beneficiario de
una facilidad de pago. Si una persona que actúa como garante ante la
administración de impuestos es, a su vez, beneficiario de otra facilidad, se
somete a las condiciones establecidas en el artículo 814-3.
3. Se requiere una cláusula especial que faculte a la administración
para hacer efectiva la garantía en caso de incumplimiento de la facilidad, o
esta condición está implícita en el contrato suscrito entre el garante y
El artículo
814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una
facilidad de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de
cualquier otra obligación tributaria que haya surgido después de la
notificación de la facilidad, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de
Cobranzas según el caso, pueden dejar
sin efecto la misma, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando
hacer efectiva la garantía. Esta condición surge por disposición de la ley y,
por lo tanto, está implícita en el contrato suscrito entre el
garante y
4. Puede la administración, en caso de insuficiencia de los bienes
dados en garantía por un tercero, continuar con la ejecución y perseguir tanto
los bienes del deudor como los del garante?
Al respecto el Concepto No 21547 de 1999 señala:
“.... el artículo 841
del ordenamiento jurídico citado indica que en el evento que se declare
el incumplimiento de un acuerdo de pago (ya
sea que lo suscriba el deudor o un tercero a su nombre), sin perjuicio
de la exigibilidad de las garantías, si ellas no son suficientes para cubrir la
totalidad de la deuda, debe reanudarse
el procedimiento de cobro coactivo.
Así las cosas de acuerdo con la última disposición
citada, y teniendo en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen prenda
general del acreedor, se concluye que cuando
5. Qué limitaciones puede tener la norma tributaria al exigir el
cumplimiento de una obligación frente al régimen de las obligaciones civiles?
Las normas tributarias son normas de derecho público
de carácter especial que, como tal, tienen prelación sobre las normas generales
de derecho privado. En relación con las obligaciones tributarias estás hacen
parte de los créditos de primera clase que consagra el artículo 2495 del Código
Civil.
6. Que
aplicación pueden tener los principios de las obligaciones civiles sobre las
tributarias.
Varios de los principios del derecho privado se
aplican en materia impositiva, sin perjuicio de la autonomía del derecho
tributario que le permite crear sus propias figuras e instituciones. Al
respecto, el profesor Arturo Acosta Villaveces
señala:
“Inquietan, a primera
vista, las implicaciones jurídicas de que el tributo se estructure como una
obligación, tomando al efecto la forma que asume en el derecho civil, en donde
se advierte la interacción entre dos sujetos, uno activo y otro pasivo, en aras
de exigir un determinado comportamiento de este ultimo. El punto se torna
álgido cuando de defender la autonomía del derecho tributario se trata, pues
parecería que es una intromisión del derecho privado en el derecho público.
Sin embargo, un
análisis mas pausado de la problemática nos permite descubrir que desde el
punto de vista puramente estructural, no se pueden establecer mayores
distinciones entre una obligación legal de derecho privado y una obligación
legal de derecho público.
El esquema
lógico-formal de la obligación, visto de manera unitaria, conduce a estudiar la
obligación tributaria siguiendo las directrices del derecho de las
obligaciones, generalmente contenido en los códigos civiles. No obstante el
mencionado paralelismo no conlleva necesariamente a soluciones idénticas en el
campo del derecho público y del derecho privado.
De allí que se concluya
que los principios generales del derecho de las obligaciones son aplicables a
la obligación tributaria, siempre y cuando no pugnen con el régimen especial de
esta última”. (Capítulo
7, numeral 7.4.1. de la obra “Derecho Tributario”, 2ª edición actualizada, publicada por el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario).