OFICIO 16214
18 de marzo de 2004
Acerca de
la inquietud por usted formulada, la
cual versa, en esencia, sobre la exclusión del IVA en los contratos de
prestación de servicios profesionales que suscriban contratistas colombianos
con el PNUD, SECAB y OEI
para el desarrollo de programas y proyectos de cooperación y asistencia
técnica, nos permitimos expresarle que este Despacho mediante concepto número
001 de 2003, en lo pertinente expresó:
SERVICIOS EXCLUIDOS.
SERVICIOS PRESTADOS A
CONTRATOS POR PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUSCRIBAN LOS CONTRATISTAS CON
“ /.../ A su vez,
«Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones
19 y 20, el Director General de cada organismo especializado, así como todo
funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como
también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades,
exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los
enviados diplomáticos.
Ahora bien, el artículo 21 del Decreto 2076 de 1992, establece:
«Exclusión del IVA en los servicios prestados a
El artículo transcrito tiene carácter exceptivo
en materia tributaria. En tal sentido, la jurisprudencia de
En consecuencia su interpretación y aplicación son de carácter
restrictivo y sólo cobija los sujetos expresamente beneficiados por la norma
que establece la exención o exclusión, como ocurre con toda norma de carácter
exceptivo.
Por lo expuesto se considera que la exclusión del impuesto sobre las
ventas para los contratos de prestación de servicios solamente aplica para los
que suscriban los contratistas con
Acorde con lo
anterior el mismo concepto señala:
SERVICIOS EXCLUIDOS - FONDOS DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS.
FONDOS
DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS
“
«Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos
extranjeros, convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar
donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales,
estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución.»
A la luz de la norma transcrita, por gozar los fondos allí mencionados de
exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por
su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos
Fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de
gravámenes del Estado.
La adquisición de bienes con los recursos de los fondos obtenidos como
producto de donaciones hechas por el gobierno de los Estados Unidos, en virtud
del Acuerdo entre los gobiernos americano y de
Colombia, está exenta de impuestos. En desarrollo del “Acuerdo General de
Cooperación Económica, Técnica y afín entre el Gobierno de Colombia y el
Gobierno de los Estados Unidos de América» celebrado en Bogotá, el 23 de julio
de 1952, reconocido en vigencia de
En consecuencia el denominado. «FOREIGN ASISTANCE ACT. OF 1961» celebrado
en desarrollo del Acuerdo Marco citado que se encuentra vigente conforme con
certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, implica que
habiendo sido celebrado en desarrollo de éste, debe supeditarse a las
exenciones y limitaciones que en él se consagran y que efectivamente están contempladas
en el Acuerdo de septiembre de 1999.
Se establece en dichos Acuerdos que las donaciones otorgadas en dinero
por entidades o gobiernos extranjeros estarán exentas
de tributación y gravámenes incluyendo el Impuesto al valor agregado en la
medida en que lo permita
En
Impuestos gravados en la última transacción para la adquisición de bienes
o servicios financiados por USAID bajo este Convenio, incluyendo impuestos
sobre las ventas, impuestos al valor agregado, o impuestos sobre las compras o
arrendamiento de propiedades inmueble y personales. El término «última
transacción» se refiere a la última transacción mediante la cual se adquirieron
los bienes o servicios para uso en las actividades financiadas por USAID bajo
este Convenio».
En desarrollo de dicha previsión, las adquisiciones hechas con los fondos
provenientes de auxilios entregados por entidades o gobiernos extranjeros,
destinados a realizar donaciones de utilidad común, convenidos con el gobierno
colombiano, mediante acuerdos intergubernamentales están exentos de todo
impuesto tasa o contribución.
Las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos de los fondos
a que se refiere el Convenio, están exentas del impuesto sobre las ventas en
aplicación de los citados convenios. Para este efecto, los proveedores exigirán
como soporte del beneficio, que la entidad ejecutora seleccionada por USAID o
por PADCO INC., les certifique en forma clara que las
adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la
donación de
No está por demás advertir al vendedor que la certificación mencionada,
como respaldo y soporte de la transacción exenta del IVA, le autoriza para
tratar los impuestos descontables a que tenga
derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y 490 del
Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a
favor que se llegue a configurar en algún periodo bimestral del impuesto.
Por último, el artículo 96 otorgó exención de todo impuesto, tasa o
contribución, a los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o
gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, que estén
específicamente destinados a realizar programas de utilidad
común y amparados por acuerdos intergubernamentales. Igualmente, se
extiende el beneficio a las compras o importaciones de bienes y la adquisición
de servicios realizados con los fondos donados, siempre que estos se destinen
exclusivamente al objeto de la donación. Lo anterior a condición de que el
Gobierno Nacional reglamente su aplicación.
Lo anterior fue ratificado y se hace extensivo a las importaciones y
adquisición de servicios, a través del artículo 96 de
Respecto del artículo 96 de