OFICIO 17109
24 de marzo de 2004
Con fecha 15 de marzo del presente, se remitió a este
Despacho el proyecto de Ley sobre
“protección, promoción y financiación de
vivienda” a fin de que se formulen los comentarios pertinentes en
materia tributaria.
Sobre el particular nos permitimos hacer las siguientes
precisiones:
PARÁGRAFO DEL ARTICULO 4º DEL
PROYECTO
“Los inmuebles destinados a vivienda para alquilar a
precio moderado, estarán exentos del
pago de impuesto predial, y contribuciones por valorización. Las rentas que
produzcan estos inmuebles estarán
exentas de impuestos de renta, industria y comercio e IVA.”
OBSERVACIONES:
1.- Se debe
precisar el concepto de “precio
moderado.”
2.- Respecto de la exención del pago de impuesto predial,
y contribución por valorización, en
nuestro sentir, tal exención configura violación al canon constitucional
consagrado en el artículo 294, pues éste dispone que
“La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en
relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales./.../ “
3.- En cuanto a la exención en materia de renta, se
considera que esta debe tener iniciativa Gubernamental, por tratarse de un beneficio, que además, es adicional al ya
concedido a los constructores, en el evento que sean estos directamente
quienes procedan a su “alquiler”, que se entiende es, entre otros
aspectos, la finalidad del proyecto pues no sería comprensible asumir que la vivienda sea adquirida por un
inversionista con la finalidad de
destinarla a la producción de renta, la cual, conforme a la norma propuesta
estaría exenta de dicho impuesto, lo que de suyo desvirtúa la finalidad del
proyecto, que en todo caso estaría en contra de la política fiscal perseguida
por el Gobierno Nacional, cual es procurar el cubrimiento del déficit fiscal.
Además, en materia de IVA, los constructores de vivienda
de interés social, en virtud del artículo 49 de
La anterior disposición se reglamentó mediante Decretos
1243 y 1854 de 2001.
Ahora bien, si de lo que se trata es procurar vivienda
y el proyecto permite el “alquiler” a
“un precio moderado”, téngase en cuenta que la ley 795 de 2003, consagra el leasing
habitacional, reglamentado mediante decreto 777 de 2003.
A su turno,
ARTICULO 10 DEL
PROYECTO.
“ La transferencia, escrituración y gravámenes de los inmuebles destinados a vivienda estarán exentos de IVA, retención en la fuente, impuesto de
timbre y costos de escrituración hasta por un monto equivalente a 100 salarios mínimos mensuales, solo se gravará el excedente. Este
monto constituirá también el limite exento de corrección monetaria por unidad
de vivienda financiada.”
Sobre el particular
las disposiciones tributarias precisan:
1.- Conforme al inciso 5º del artículo 476 del Estatuto Tributario, el
servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, se encuentra excluido del
IVA.
2.- De acuerdo con el
artículo 519 del Estatuto
Tributario, no causan impuesto de timbre
los documentos elevados a escritura pública cuya finalidad sea la enajenación
de bienes inmuebles o cancelación de hipotecas sobre los mismos.
De manera que, por existir regulación especial sobre el
particular consideramos que no hay lugar a formular tales precisiones en el
proyecto.
Por último el artículo 1o. De la ley 546 de 1999,
precisa el ámbito de aplicación de
Téngase en cuenta que
el citado artículo fue declarado
condicionalmente exequible por
De acuerdo con lo anterior, concluimos que el proyecto
de ley debe atender las regulaciones aquí señaladas a fin de que el mismo
guarde la debida correspondencia y armonía con las normas existentes y evitar
así posibles contradicciones.
En los anteriores términos
concretamos los comentarios a los artículos relacionados con la materia
tributaria.