OFICIO 17131
24 de marzo de 2004
En el escrito de la referencia plantea usted varias
inquietudes relacionadas con la actualización del patrimonio establecida en el
artículo 80 de
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 80
de
Cumplidos los requisitos mencionados y en firme las
liquidaciones privadas en relación con
los conceptos señalados, los contribuyentes no pueden ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas
que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto de 2002, siempre y
cuando la fecha en la que entró en vigencia la ley 788/2002, no se hubiera notificado
pliego de cargos respecto de dichas infracciones.
El artículo 80 de
De acuerdo con la norma citada el término especial de
firmeza cobijaba a las liquidaciones privadas del Impuesto sobre
Hechos diferentes como ocurre con las sanciones por
libros de contabilidad en caso de haber incurrido en irregularidades de este
orden pueden ser objeto de imposición por parte de la administración dentro de
la oportunidad legal para estos efectos, pues el beneficio sólo abarcó la
comparación patrimonial, la adición de los ingresos correspondientes a tales
bienes y a los ingresos que les dieron origen. Los demás aspectos de la
declaración como se acotó anteriormente se someten al término general de
firmeza.
Sobre si es
posible solicitar información sobre el origen de la actualización patrimonial,
debe tenerse en cuenta que el beneficio consagrado en el artículo 80 de la ley
788 de 2002, se refirió a activos de
comprobado origen lícito, aspecto que puede ser corroborado para efectos del
beneficio, o por autoridades diferentes a las tributarias.
Finalmente, los requisitos
para efectos del beneficio tributario de la actualización del patrimonio se
concretaron únicamente a este concepto, para lo cual se debieron cumplir en los términos de la ley y
el reglamento los requisitos para la procedencia del mismo.