CONCEPTO Nº 19265
07-04-2005
DIAN


Doctor
JULIO FLOREZ GONZALEZ
Calle 90 número 21-74
Bogotá, D. C.

Doctora.
CATALINA HOYOS JIMENEZ
Godoy & Hoyos Abogados.
Carrera 11 número 82-01 Piso 2°
Bogotá, D. C.

Referencia: Consultas radicadas números 86548 de 2004 y 10919 de 2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.

Descriptores: INGRESOS DE FUENTE NACIONAL

Fuentes Formales: E.T. Artículos 9°, 12, 24.

Problema jurídico:

¿Los servicios de acceso satelital cuando son prestados por no residentes o extranjeros sin domicilio en Colombia, a través de satélites ubicados fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana generan rentas de fuente extranjera no sometidos al impuesto sobre la renta en Colombia?

Tesis jurídica:

Los ingresos por servicios de acceso satelital fuera de la órbita geoestacionaria colombiana, obtenidos por extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, no están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.

Interpretación jurídica:

Solicita reconsideración de los Conceptos números 82986 de 1998 y 83620 de 2002, en cuanto sostienen que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de acceso satelital fuera de la órbita geoestacionaria del país por compañías extranjeras sin domicilio en Colombia, son ingresos de fuente nacional.

Parte del supuesto que en el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde a Colombia si bien existen satélites geoestacionarios ninguno se encuentra habilitado para prestar el servicio de telecomunicaciones dentro del país, de acuerdo con comunicación del Ministerio de Comunicaciones.

El servicio de acceso satelital no comporta la explotación de un bien inmaterial en el país, sino la prestación de un servicio en el lugar que este se preste, razón por la cual al ser el acceso del satélite fuera de la órbita colombiana, no puede predicarse su explotación en el país, y por ende, al ser prestado por un no residente en el exterior se derivan rentas de fuente extranjera, consideraciones que son aplicables a cualquier servicio de acceso satelital; por lo tanto, también es aplicable lo señalado en el Concepto 076824 de 2003, respecto de otros servicios de telecomunicaciones.

Considera el despacho:

El artículo 24 del Estatuto Tributario señala que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros, la prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país, las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país, los beneficios o regalías provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, del Know How, o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.

El inciso segundo del artículo 12 ibídem, dispone que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Ahora bien, si en desarrollo del contrato escrito celebrado en el exterior una empresa extranjera sin domicilio en Colombia se compromete con una nacional a prestarle el servicio de acceso a un satélite ubicado fuera del segmento de la órbita geoestacionaria de Colombia con el fin de que la empresa nacion al con sus equipos e infraestructura preste el servicio de telecomunicaciones en el territorio nacional, es pertinente definir frente a la legislación tributaria nacional donde se entiende prestado el servicio de acceso satelital, en las condiciones referidas.

Como se señalo al hacer remisión al artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Con base en la definición que de territorio hace el artículo 101 de la Constitución Política, dicha noción ha variado constitucionalmente en el sentido que el ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional comprende además del suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma submarina. El inciso tercero del citado artículo 101, dispone:

"También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales".

Con base en el estatuto real -salvo excepciones de ley-, el origen de las rentas y la posesión de los activos se establecen de acuerdo con el lugar de la fuente, como señala la obra "Sistema Tributario Colombiano", Editorial La Nueva Ley, página 19, número interno 132:

Si la fuente que le da origen a un ingreso está situada dentro del país, la renta es de fuente nacional.

Si la fuente que da origen a un ingreso está situada en el exterior, la renta es de fuente extranjera.

En algunos casos se presentan rentas que tienen simultáneamente una fuente nacional y otra extranjera, en las que el legislador ha establecido expresamente los casos en los cuales esas rentas no deben considerarse como de fuente nacional.


Por lo tanto, si el extranjero sin residencia o domicilio en el país únicamente presta fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana el servicio de acceso satelital, al cual accede una empresa nacional titular de las estaciones terrenas y de las rampas ascendente y descendente que se encarga de manera independiente y con la utilización de su soporte técnico exclusivo de prestar servicios de telecomunicaciones en el país o hacia el exterior, se debe tener en cuenta la fuente que da origen al ingreso, con el fin de establecer si es gravado o no en Colombia. De esta manera, para el extranjero sin residencia o domicilio nacional que presta los servicios de acceso satelital en el exterior, por estar situado el satélite fuera de la órbita geoestacionaria colombiana, los cuales se pagan o abonan en cuenta desde Colombia, se trata de ingresos de fuente extranjera y como consecuencia de ello, además de no estar sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios, tampoco son objeto de retención en la fuente a título de este impuesto. Por el contrario, los ingresos que perciba el residente o domiciliado nacional por lo servicios de telecomunicaciones que preste en Colombia son ingresos de fuente nacional sometidos a imposición conforme con las normas tributarias colombianas, así como los ingresos de origen extranjero que perciba, acorde con lo establecido p or los primeros incisos de los artículos 9° y 12 del Estatuto Tributario cuando disponen que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como las que se originen de fuentes fuera de Colombia.

Bajo los anteriores supuestos, considera este despacho que lo manifestado en el Concepto 076824 del 28 de noviembre de 2003, también aplica para los demás servicios de telecomunicaciones, cuando sea posible identificar el componente extranjero y nacional del servicio, teniendo en cuenta el lugar en el que se ejecuten las obligaciones de hacer que corresponden a las diferentes etapas de su realización y la condición de extranjero no domiciliado del prestador del servicio.

Por las anteriores consideraciones el despacho revoca los Conceptos 82986 de 1998 y 83620 de 2002, y los demás que sean contrarios, en lo pertinente.

Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.
(C.F.)