DIARIO OFICIAL 45.892
CONCEPTO TRIBUTARIO 019266

07/04/2005


Consulta radicada bajo el número 530094 de 04/04/2005.

Bogotá, D. C., 7 de abril de 2005

Area: Tributaria

Doctora

MARIA INES AGUDELO VALENCIA

Viceministra Técnica

Carrera 8ª número 6-64 Piso 3°

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 530094 de 04/04/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

Fuentes formales E. T. artículo 24

Problema jurídico:

¿Se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los pagos que por concepto de las operaciones de cobertura financiera, en contratos de swap y forward, efectúe una entidad colombiana a una entidad extranjera sin domicilio en Colombia?

Tesis jurídica:

Los pagos que por concepto de las operaciones de cobertura financiera, en contratos de swap y forward, efectúe una entidad colombiana a una entidad extranjera sin domicilio en Colombia no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios cuando el servicio de cobertura se preste en el exterior.

Interpretación jurídica:

Se solicita reconsideración del oficio número 002607 de 19 de enero de 2005 en el cual se afirma que cuando se lleven a cabo operaciones de forward o swap pactadas con una entidad extranjera no domiciliada en el territorio nacional, la entidad colombiana que realiza el pago está en la obligación de practicar la retención en la fuente por concepto del impuesto de renta y complementarios sobre las sumas giradas al exterior, por tratarse de ingresos de fuente nacional.

Al respecto es preciso manifestar que para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en lo que tiene que ver con el tratamiento como renta de fuente nacional o de fuente extranjera de los ingresos provenientes de la prestación de servicios que involucran agentes del exterior, se debe atender en cada caso a la naturaleza del negocio jurídico celebrado.

En virtud de los contratos de swap y forward internacional, las entidades con domicilio en Colombia pactan con entidades del exterior la cobertura de los riesgos financieros a que están expuestas en razón de su actividad. En estas condiciones, la entidad del exterior le presta el servicio de cobertura a la entidad nacional frente al riesgo de las fluctuaciones de mercado.

Este servicio se concreta en la protección de las contingencias que afectan la partida cubierta por el instrumento financiero derivado, cobertura que tiene lugar desde el momento mismo de su aceptación. Se trata de un servicio prestado en el exterior por cuanto la entidad que lo ejecuta no tiene su domicilio en Colombia y porque la operación financiera se realiza fuera del país aunque el beneficiario de dicha prestación se encuentre ubicado en el territorio colombiano.

Ahora bien, los ingresos derivados de la prestación del servicio de cobertura de riesgos financieros en el exterior por parte de una entidad no domiciliada en el p aís no son ingresos de fuente nacional sino ingresos de fuente extranjera, en los términos del artículo 24 del Estatuto Tributario que considera como ingresos de fuente nacional únicamente los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio. Aquí se aplica el principio de territorialidad o estatuto real, según el cual la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente que permite gravar la riqueza en el país donde está ubicada la fuente que la produce, es decir el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso.

Como quiera que dichos ingresos son de fuente extranjera, no están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios por cuanto las personas naturales y jurídicas extranjeras solo están sujetas al impuesto por sus rentas de fuente nacional, es decir, por sus rentas obtenidas en Colombia. En consecuencia, los pagos que efectúe la entidad colombiana por dicho concepto tampoco están sujetos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta o a título del impuesto de remesas.

En mérito de lo anteriormente expuesto se revoca el oficio número 002607 de 19 de enero de 2005.

Atentamente,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas,

Jefe Oficina Jurídica.

(C.F.)