Concepto Nº 020161
12-04-2005
Dian


Ref: Consulta radicada bajo el número 95557 de 19/11/2004

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema No. 1

TEMA Impuestos al Patrimonio
DESCRIPTORES IMPUESTO AL PATRIMONIO –
CONTRIBUYENTES
FUENTES FORMALES Artículo 292 y 850 del Estatuto Tributario,
Decreto 1000 de 1997

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Las sucesiones ilíquidas son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio?

TESIS JURÍDICA:

Las sucesiones ¡líquidas no son sujetos pasivos del Impuesto Al Patrimonio. Si a 1o de enero del año respectivo el impuesto se generó en cabeza del causante, responde por la obligación sustancial la sucesión, si aquél no lo canceló.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 292 del Estatuto Tributario señala quienes son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio:

"Artículo 292. Por los años gravables 2004, 2005 Y 2006, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. "
El artículo bajo análisis consagra como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la condición de ser contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, sin referirse a las sucesiones ilíquidas.

Para efectos fiscales las sucesiones ilíquidas son sujetos asimilados a las personas naturales, las cuales no se encuentran enunciados de forma expresa en la ley, razón por la cual no es posible realizar una interpretación extensiva de tales sujetos. En este sentido no se pueden considerar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio.

...
El impuesto al patrimonio se genera anualmente por el hecho de poseer el contribuyente declarante el 10 de enero de cada año gravable un patrimonio líquido superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, valor base 2004, que se actualiza anualmente), en los términos y condiciones dispuestos por las normas de creación.

El artículo 293 del Estatuto Tributario dispone:

" Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente 'por la posesión de la riqueza a 10 de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004). "

De esta forma el artículo 294 del Estatuto Tributario señala el momento de causación del impuesto al patrimonio en los siguientes términos:

"Artículo 294. El impuesto al patrimonio se causa el primer día del respectivo ejercicio gravable. "

De lo anterior se infiere que el impuesto causado a primero de enero de los períodos gravables 2004, 2005 Y 2006 en cabeza del sujeto pasivo persona natural, que posea un patrimonio líquido que exceda el tope señalado en la ley que se actualiza anualmente, está obligado al pago del impuesto, independientemente que con posterioridad fallezca, en cuyo caso si no lo ha cancelado responde la sucesión ilíquida del causante.

Situación diferente es que al momento de la causación del impuesto, esto es, al 10 de enero del año correspondiente ya exista la sucesión ilíquida como conjunto de los bienes del causante con un patrimonio líquido superior al tope señalado, caso en el cual no se configura la obligación tributaria por ausencia de sujeto pasivo en los términos de la ley, al no ser considerada la sucesión ilíquida como sujeto del impuesto.

Problema No. 2

TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES DEVOLUCIONES
FUENTES FORMALES Artículo 850 inciso segundo Estatuto Tributario, Decreto 1000 de 1997

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:


¿Los pagos del Impuesto al patrimonio, realizados por una sucesión ilíquida otorgan
derecho a devolución por pago de lo no debido?

TESIS JURÍDICA:

Los pagos que realiza una sucesión ilíquida por haberse liquidado el Impuesto al patrimonio otorgan derecho a devolución 'por pago de lo no debido, siempre y cuando no se haya causado el impuesto que paga en cabeza del causante.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Con relación a aquellas sucesiones ilíquidas que hubieren declarado y pagado el impuesto al patrimonio sin ser sujetos pasivos del mismo, se encuentra ante un pago de lo no debido en los términos del artículo 850 inciso segundo:

¨...La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente
a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago. siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor... ¨(Subrayado fuera de texto)

Bajo los presupuestos contemplados en la norma es. claro que el pago de un impuesto del que no se era sujeto pasivo la sucesión ilíquida, elemento indispensable del tributo, es constitutivo de pago de lo no debido, razón por la que procede la solicitud de devolución en los términos que señala el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, que señalan los mecanismos pertinentes para ello, el Decreto 1000 de 1997 especialmente en los artículos 10, 11, 21 Y 22. No obstante, si a primero (10) de enero del año gravable existió el causante y el impuesto se causó en cabeza del mismo, si éste no lo canceló, es posible exigirlo o que lo pague a la sucesión ilíquida y por lo tanto en este caso no procede la devolución.

Atentamente,


JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria