Concepto
Nº 020161
12-04-2005
Dian
Ref: Consulta radicada bajo el número 95557 de 19/11/2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo
2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División
es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras
y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite
el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA Impuestos al Patrimonio
DESCRIPTORES IMPUESTO AL PATRIMONIO –
CONTRIBUYENTES
FUENTES FORMALES Artículo 292 y 850 del Estatuto Tributario,
Decreto 1000 de 1997
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Las sucesiones ilíquidas son sujetos pasivos del Impuesto al
Patrimonio?
TESIS JURÍDICA:
Las sucesiones ¡líquidas no son sujetos pasivos del Impuesto
Al Patrimonio. Si a 1o de enero del año respectivo el impuesto se generó
en cabeza del causante, responde por la obligación sustancial la sucesión,
si aquél no lo canceló.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 292 del Estatuto Tributario señala quienes son sujetos
pasivos del impuesto al patrimonio:
"Artículo 292. Por los años gravables 2004, 2005 Y 2006,
créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas
y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para
efectos de este gravamen el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio líquido del obligado. "
El artículo bajo análisis consagra como sujetos pasivos del
impuesto al patrimonio a las personas naturales y jurídicas que se
encuentren en la condición de ser contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y complementarios, sin referirse a las sucesiones ilíquidas.
Para efectos fiscales las sucesiones ilíquidas son sujetos asimilados
a las personas naturales, las cuales no se encuentran enunciados de forma
expresa en la ley, razón por la cual no es posible realizar una interpretación
extensiva de tales sujetos. En este sentido no se pueden considerar como sujetos
pasivos del impuesto al patrimonio.
...
El impuesto al patrimonio se genera anualmente por el hecho de poseer el contribuyente
declarante el 10 de enero de cada año gravable un patrimonio líquido
superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000, valor base 2004, que
se actualiza anualmente), en los términos y condiciones dispuestos
por las normas de creación.
El artículo 293 del Estatuto Tributario dispone:
" Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior
se genera anualmente 'por la posesión de la riqueza a 10 de enero de
cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) (valor año base 2004). "
De esta forma el artículo 294 del Estatuto Tributario señala
el momento de causación del impuesto al patrimonio en los siguientes
términos:
"Artículo 294. El impuesto al patrimonio se causa el primer día
del respectivo ejercicio gravable. "
De lo anterior se infiere que el impuesto causado a primero de enero de los
períodos gravables 2004, 2005 Y 2006 en cabeza del sujeto pasivo persona
natural, que posea un patrimonio líquido que exceda el tope señalado
en la ley que se actualiza anualmente, está obligado al pago del impuesto,
independientemente que con posterioridad fallezca, en cuyo caso si no lo ha
cancelado responde la sucesión ilíquida del causante.
Situación diferente es que al momento de la causación del impuesto,
esto es, al 10 de enero del año correspondiente ya exista la sucesión
ilíquida como conjunto de los bienes del causante con un patrimonio
líquido superior al tope señalado, caso en el cual no se configura
la obligación tributaria por ausencia de sujeto pasivo en los términos
de la ley, al no ser considerada la sucesión ilíquida como sujeto
del impuesto.
Problema No. 2
TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES DEVOLUCIONES
FUENTES FORMALES Artículo 850 inciso segundo Estatuto Tributario, Decreto
1000 de 1997
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Los pagos del Impuesto al patrimonio, realizados por una sucesión
ilíquida otorgan
derecho a devolución por pago de lo no debido?
TESIS JURÍDICA:
Los pagos que realiza una sucesión ilíquida por haberse liquidado
el Impuesto al patrimonio otorgan derecho a devolución 'por pago de
lo no debido, siempre y cuando no se haya causado el impuesto que paga en
cabeza del causante.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Con relación a aquellas sucesiones ilíquidas que hubieren declarado
y pagado el impuesto al patrimonio sin ser sujetos pasivos del mismo, se encuentra
ante un pago de lo no debido en los términos del artículo 850
inciso segundo:
¨...La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá
devolver oportunamente
a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan
efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera
que fuere el concepto del pago. siguiendo el mismo procedimiento que se aplica
para las devoluciones de saldos a favor... ¨(Subrayado fuera de texto)
Bajo los presupuestos contemplados en la norma es. claro que el pago de un
impuesto del que no se era sujeto pasivo la sucesión ilíquida,
elemento indispensable del tributo, es constitutivo de pago de lo no debido,
razón por la que procede la solicitud de devolución en los términos
que señala el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario,
que señalan los mecanismos pertinentes para ello, el Decreto 1000 de
1997 especialmente en los artículos 10, 11, 21 Y 22. No obstante, si
a primero (10) de enero del año gravable existió el causante
y el impuesto se causó en cabeza del mismo, si éste no lo canceló,
es posible exigirlo o que lo pague a la sucesión ilíquida y
por lo tanto en este caso no procede la devolución.
Atentamente,
JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria