Concepto Nº 021698

19 de Abril de 2005

 

Señor
JOSÉ FERNANDO BOTERO OCHOA
Calle 94 # 9-25 Apto. 401
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 107564 de 23/12/2004

Cordial saludo, señor Botero:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta ¿cuando una entidad financiera se escinde y crea una nueva sociedad, qué tratamiento tributario debe dar una persona natural accionista de la entidad financiera, que recibe sin costo acciones en la nueva sociedad?

El artículo 3° de la Ley 222 de 1995 establece que habrá escisión cuando:

"1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varías partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varías sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarías.

Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital De Las Sociedades Beneficiarías en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se aprueba una participación diferente."

A su turno el inciso final del artículo 9° agrega que la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada.

Como consecuencia de la operación entre la sociedad escindida y la beneficiaria, que no configura enajenación, a los accionistas de la escindida, se les cambian acciones de la sociedad escindida por acciones de la beneficiaría.

En este punto es importante recordar que la materia imponible del impuesto sobre la renta está constituida por todos los ingresos en dinero y en especie, ordinarios y extraordinarios, que por su naturaleza sean susceptibles de producir un incremento neto patrimonial y que no se encuentran exceptuados del gravamen por expresa disposición legal.

Ahora bien, en el caso planteado, y en forma general, si el costo fiscal de las acciones recibidas es igual al costo fiscal de los aportes realizados, representados en las acciones devueltas, no se genera renta ni ganancia ocasional gravable para el accionista y por lo tanto no hay enriquecimiento pues no se produce aumento de su patrimonio. No obstante, de existir eventuales variaciones que den lugar a un incremento de los aportes en la sociedad beneficiaría es claro que la diferencia constituye incremento patrimonial y por lo mismo ésta constituye ingreso gravado.

 

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
DELEGADO DIVISION DE NORMATIVA Y DOCTRINA TRIBUTARIA
OFICINA JURIDICA